ATS, 16 de Enero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:801A
Número de Recurso1937/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Javier Calvo Ruiz, en nombre y representación de la Fundación Social Organización Integración del Discapacitado (SOID), se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 24 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), en el recurso nº 3467/2012 , sobre asuntos sociales.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 22 de octubre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

Su carencia manifiesta de fundamento, dado que no se desarrolla una crítica razonada de la concreta ratio decidendi de la fundamentación jurídica de la Sentencia [ artículo 93.2.d) LJCA y ATS de 13 de mayo de 2010, RC 5221/2009 ].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de la Fundación Social Organización Integración del Discapacitado (SOID) contra la Resolución, de 29 de mayo de 2012, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, mediante la que se estima el Recurso de Reposición interpuesto por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) contra la Orden SPI/2801/2011, de 4 de octubre, por la que se clasificaba a la citada Fundación y se inscribía en el Registro de Fundaciones, declarando la nulidad de pleno derecho de la citada Orden y, en consecuencia, denegando la clasificación e inscripción de la actora como fundación.

SEGUNDO .- Como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 13 de mayo de 2010, RC 5221/2009 , citado expresamente en la Providencia, de 22 de octubre de 2013, confiriendo trámite de audiencia a las partes), es inadmisible aquel recurso de casación que carezca por completo del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en un recurso de esta naturaleza, al no decir nada sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó en su sentencia el recurso contencioso-administrativo.

En ese sentido, también hemos señalado ( ATS de 13 de mayo de 2010, RC 116/2010 ) que constituye « una desnaturalización del Recurso de Casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su desistimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, al resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación ».

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, resulta manifiesta la carencia de fundamento del recurso de casación, pues la representación procesal de la Fundación SOID fundamenta su recurso de casación en un único motivo, cuyo desarrollo argumental no contiene en su mayor parte más que una reproducción, prácticamente literal párrafo por párrafo, del escrito de demanda de la instancia, sin observar, en modo alguno, las reglas procedimentales más básicas de un recurso de casación, toda vez que nada se dice sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó en su sentencia el recurso contencioso-administrativo.

Tal manera de proceder no se ajusta a la naturaleza y finalidad del recurso de casación que es, antes que la solución de una controversia entre las partes, la depuración de la resolución impugnada, con el fin de evitar que se cometan en ella infracciones de las garantías procesales, el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia; habiendo incurrido, por ello, la recurrente en casación en una clara desnaturalización del recurso, al limitarse a reiterar lo alegado ante el Tribunal " a quo " -y que éste rechazó-, sin desarrollar argumentalmente, ni aun de modo sucinto, en qué medida la resolución recurrida infringe el Ordenamiento Jurídico.

En suma, los términos en los que se plantea el motivo revelan que carece manifiestamente de fundamento, pues las infracciones que se denuncian no se ponen en relación con la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; evidenciándose, por tanto, el incumplimiento del mandato del artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , por no poseer el escrito de interposición el imprescindible contenido crítico de la sentencia impugnada ( AATS de 8 de junio de 2005, RC 5018/2001 y de 11 de marzo de 2005, RC 4291/2002 ).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , sin que a esta conclusión obsten las alegaciones formuladas por la fundación recurrente en el Trámite de Audiencia concedido al efecto, dado que resultan ser, en síntesis, una reiteración del contenido del escrito de interposición y ninguna argumentación eficaz despliegan en cuanto a la causa de inadmisión sobre la que se dio audiencia. En particular no pueden tener favorable acogida la alegación relativa a que "(...) el haber utilizado lo mismos argumentos que en la instancia no es incompatible con haber hecho una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia como efectivamente se hizo" , ya que, siendo así, es decir, siendo compatible el empleo de los mismos argumentos que los contenidos en la demanda, no es menos cierto que no es aceptable que el recurso de casación se plantee como un recurso de apelación, que permita un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino que, por el contrario, debe recordarse su naturaleza extraordinaria, cuya finalidad, como acertadamente señala el Abogado del Estado en el mismo Trámite de Audiencia, no es otra que la de depurar la aplicación de derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal (STS de 7 de marzo de 2013, RC 6080/2009 , con cita en la de 5 de abril de 2006, RC 5506/2003 , que transcribe la de 15 de julio de 2002, RC 5713/1998 ).

Con todo, basta con la mera lectura del escrito de interposición para constatar que es una transcripción, prácticamente literal, de la demanda, párrafo a párrafo.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Fundación Social Organización Integración del Discapacitado (SOID) contra la Sentencia, de 24 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), en el recurso nº 3467/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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