ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2218/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Abilio y D. Bernardino , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 314/2014, de 28 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el Recurso nº 68/2009 , en materia de aguas.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 20 de octubre de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. ) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 ].

  2. ) Su carencia manifiesta de fundamento, dado que no desarrolla una crítica razonada de la concreta "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia [ Artículo 93.2.d) LJCA y ATS de 16 de enero de 2014, RC 1937/2013 ].

Trámite que ha sido cumplimentado por la partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Abilio y D. Bernardino contra la desestimación presunta del Recurso de Reposición formulado frente a la Resolución, de 11 de abril de 2008, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, por la que se procede a la inscripción única en el Registro de Aguas de todas las tierras que agrupa la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , con extinción de los derechos preexistentes.

SEGUNDO .- En el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) del 88.1 LJCA, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de no sólo apuntar el motivo en el escrito de preparación, sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de D. Abilio y D. Bernardino no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas o la jurisprudencia sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

En efecto, en el mencionado escrito podemos leer (apartado Cuarto.-) que el recurso se fundamentará por infracción de los artículos 54 , 62 , 63 , 139 , 140 , 141 y 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y Disposición Transitoria Primera del RDLegislativo 1/2001, de 20 de julio, afirmando a continuación que tales normas han sido infringidas por la sentencia por inaplicación, con lo que, en ningún caso, justifica -aun mínimamente- en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva su vulneración,sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada .

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el Trámite de Audiencia conferido a las partes, en las que se remite al escrito de preparación, cuyo texto reproduce, manteniendo que cumple los requisitos exigidos por la Ley de esta Jurisdicción.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre, extremo que no se da en el presente caso, donde la representación procesal de los recurrentes únicamente hace mención a las normas que considera infringidas, junto con la simple afirmación de la vulneración por inaplicación de la teoría del derecho adquirido, sin ningún otro tipo de consideración o razonamiento, de lo que cabe concluir que no se ha realizado el exigible juicio de relevancia.

En ese sentido, procede rechazar la alegación que plantea la representación procesal de D. Abilio y D. Bernardino respecto de la ausencia de invocación de justificación de infracción de norma estatal o comunitaria de la parte recurrente en la Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes, habida cuenta que en ella se hace indicación expresa de la causa de inadmisión advertida, junto con la referencia, a efectos informativos, a dos Autos de esta Sala que contienen la doctrina aplicable sobre dicha causa de inadmisión, como así se menciona en los Hechos del presente Auto, disponiendo, por tanto, la parte recurrente de elementos y datos más que suficientes para conocer las razones que dan lugar a la apertura del mencionado trámite.

De igual modo, la parte recurrente sostiene en este mismo trámite de audiencia que la sentencia impugnada en casación suprime y obvia la existencia de unos derechos adquiridos con anterioridad, negando su valor jurídico en el Derecho de Aguas, en contradicción con la Disposición Transitoria Primera del TRLA, haciendo mención al contenido del Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia; mantiene, así mismo, que la cita de los preceptos de la Ley 30/1992 no es instrumental, toda vez que, como se desarrolla en el escrito de interposición, los demandantes no fueron ni citados ni notificados de acto administrativo alguno en el expediente administrativo en que se dictó la Resolución recurrida.

Pues bien, es preciso indicar que, por una parte, de haberse redactado el escrito de preparación en los términos en que ahora se plantean dichas alegaciones, podría haberse entendido que se realizaba de manera mínima, aunque suficiente, el exigible juicio de relevancia, lo que habría permitido considerar que el recurso se encontraba correctamente preparado; lo que no ha sido así, según se ha expuesto.

De otra parte, si con tales alegaciones lo que pretende la parte recurrente es subsanar el escrito de preparación, debe señalarse que, como nos hemos pronunciado en otras ocasiones ( AATS de 4 de diciembre de 2000 -Rec. 2190/1999 -; 10 de septiembre de 2001 -Rec. 8211/1999 -; 15 de enero de 2004 -Rec. 204/2003 -), la subsanación no puede tener éxito, ya que el escrito de preparación no adolece de un mero defecto formal subsanable, sino de un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, insusceptible de subsanación por las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia o en el escrito de interposición del recurso , so pena de desvirtuar el significado mismo del escrito de preparación del recurso, siendo conveniente también recordar que según doctrina de esta Sala no cabe integrar el escrito de preparación con el de interposición ( ATS de 11 de septiembre de 2014, RC 2231/2013 , con cita en el de 12 de enero de 2012, RC 2084/2011 ).

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del recurso, sin que, insistimos, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

QUINTO.- Tan deficiente redacción del escrito de preparación justifica por sí sola la inadmisión del recurso de casación, lo que haría innecesario abordar la restante causa de inadmisión apreciada de oficio por la Sala [carencia manifiesta de fundamento, ex artículo 93.2.d) LJCA ], sin perjuicio de añadir que, incluso prescindiendo de este dato, el recurso de casación sigue siendo inadmisible, dado que no contiene un verdadero análisis crítico de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación, al consistir en realidad el escrito de interposición en una genérica manifestación de discrepancia contra la sentencia, sólo acompañada de una repetición puramente literal de distintos párrafos de la demanda, pero nada se dice sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó en su sentencia el Recurso Contencioso-Administrativo , lo cual, tal y como ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones, no puede servir para sustentar el recurso de casación.

En efecto, «Tal manera de proceder no se ajusta a la naturaleza y finalidad del recurso de casación que es, antes que la solución de una controversia entre las partes, la depuración de la resolución impugnada, con el fin de evitar que se cometan en ella infracciones de las garantías procesales, el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia; habiendo incurrido, por ello, la recurrente en casación en una clara desnaturalización del recurso, al limitarse a reiterar lo alegado ante el Tribunal "a quo" -y que éste rechazó-, sin desarrollar argumentalmente, ni aun de modo sucinto, en qué medida la resolución recurrida -que recordemos, desestima el recurso al haber perdido su objeto la impugnación deducida- infringe el Ordenamiento Jurídico.

En suma, los términos en los que se plantea este primer motivo revelan que el recurso carece de fundamento, pues las infracciones que se denuncian no se ponen en relación con la sentencia recurrida; evidenciándose, por tanto, el incumplimiento del mandato del artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , por no poseer el escrito de interposición el imprescindible contenido crítico de la sentencia impugnada ( AATS de 8 de junio de 2005, RC 5018/2001 y de 11 de marzo de 2005, RC 4291/2002 )» . ( ATS de 9 de mayo de 2013, RC 1600/2012 ).

Y sin que, una vez más, quepa estimar las alegaciones que plantea la representación procesal de D. Abilio y D. Bernardino cuando invoca las SSTS de 14 de febrero de 2012 (RC 2012/1417 ) y 28 de diciembre de 2011 (RC 4560/2007 ), ya que se refieren a cuestiones (falta cita en el recurso del concreto motivo o motivos, de los previstos en el apartado 88.1 LJCA y falta de legitimación activa, respectivamente) que nada tienen que ver con la causa de inadmisión aquí planteada.

Por su parte, en cuanto a la STS de 16 de enero de 2012 (RC 6089/2010 ) que igualmente cita el representante procesal en el trámite de audiencia, debe señalarse que sí resulta de plena aplicación al supuesto que ahora examinamos, toda vez que recoge, precisamente, la doctrina que da lugar a la inadmisión del presente recurso: la existencia de carencia manifiesta de fundamento en aquellos casos en que las alegaciones contenidas en el recurso revelan que la crítica se dirige contra el acto administrativo impugnado y no contra la sentencia de instancia, máxime en el presente caso en que basta con la mera lectura del escrito de interposición para constatar que es una mera trascripción, prácticamente literal, de la demanda .

Doctrina, por cierto, que también se reproduce en el ATS de 16 de enero de 2014, RC 1937/2013 , citado expresamente en la Providencia relativa al trámite de audiencia a las partes, con lo que procede rechazar, de nuevo, la alegación sobre su ausencia de argumentación.

SEXTO.- Finalmente ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SÉPTIMO.- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida en su escrito de alegaciones se limita a manifestar su conformidad con las causas de inadmisión apreciadas en la providencia de la Sala, sin que realice ninguna argumentación jurídica.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Abilio y D. Bernardino contra la Sentencia 314/2014, de 28 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el Recurso nº 68/2009 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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