SAN 3/2015, 15 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2015:3300
Número de Recurso63/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000063 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03340/2012

Demandante: Estrella

Procurador: MARÍA MERCEDES RUIZ GOPEGUI GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. Berta Santillan Pedrosa

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a quince de septiembre de dos mil quince.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 63/12 promovido por la Procuradora Dª María de las Mercedes Ruiz-Gopegui González en nombre y representación de Dª Estrella contra la resolución de 14 de diciembre de 2011, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación actuando por delegación del Ministro titular del Departamento, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30 de mayo de 2011, que denegó la homologación del título de "Bachelor of Arts in Design (Packaging)" obtenido en la Universidad de Plymouth (Reino Unido), al Grado Académico de Licenciada. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se anule la resolución administrativa impugnada y se reconozca su derecho a la homologación del título que solicita.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 9 de septiembre de 2015, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna la recurrente la resolución de 14 de diciembre de 2011, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación actuando por delegación del Ministro titular del Departamento, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30 de mayo de 2011 que denegó la homologación del título de "Bachelor of Arts in Design (Packaging)" obtenido por la actora en la Universidad de Plymouth (Reino Unido) al Grado Académico de Licenciada. Y reclama en su demanda que, previa anulación de los referidos acuerdos, se declare su derecho a tal homologación.

Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen ser destacados los siguientes:

1) La ahora demandante solicitó por escrito de 26 de mayo de 2009 se homologase al Grado Académico de Licenciada el título de Bachelor of Arts in Design que obtuvo en la Universidad de Plymouth (Reino Unido).

2) Por escritos de 15 de octubre de 2009 y 30 de marzo de 2010 se requirió a la interesada a fin de que aportase determinada documentación, lo que verificó con fechas 21 de enero y 18 y 23 de junio de 2010.

3) Mediante resolución de 5 de octubre de 2010 se acordó darle traslado a los efectos del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con objeto de hacer las alegaciones que tuviera por conveniente al haber advertido, a la vista de la documentación aportada, que los estudios realizados, en razón a su duración, carecían de equivalente con los grados académicos españoles, recordando que el Consejo de Coordinación Universitaria venía manifestando que todas la solicitudes de homologación en las que el órgano instructor verificase que el título extranjero acreditara un plan de estudios de duración inferior a los tres años habrían de considerarse desfavorablemente informadas por el referido Consejo sin necesidad de emitir dictamen individualizado, por ser ésa la duración mínima de las enseñanzas que dan lugar a la obtención de los títulos oficiales españoles.

4) Con fecha 5 de noviembre de 2010 la reclamante presentó escrito de alegaciones en el que indicaba que la duración de los estudios cursados para obtener el título cuya homologación pretendía era equivalente a la de los grados académicos españoles, en concreto de 6 semestres, constando cada uno de ellos de 60 créditos lo que haría un total de 360 créditos, prácticas laborales aparte, remitiéndose a la normativa aplicable en Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte en relación a los niveles educativos superiores.

5) Mediante resolución de 30 de mayo de 2011 la Subdirectora General de Títulos y Reconocimiento de calificaciones, actuando por delegación del Ministro de Educación, desestimó la solicitud. Esta decisión se justificaba en el hecho de que la peticionaria habría acreditado, con la documentación aportada, que la duración del programa de estudios seguido era de solo un año y 120 créditos del Reino Unido equivalentes a

60 ECTS; y que, aun considerando que la duración de dicho programa correspondiente al título de Bachelor fuera de tres años, de los que solo habría cursado el último, para la obtención en España del nivel o grado académico de Licenciado la normativa de aplicación exige la completa superación de un plan de estudios de una duración no inferior a cuatro años (si bien normalmente de cinco años), y con una carga lectiva de 3.000 horas equivalentes a 300 créditos.

6) Frente a tal acuerdo interpuso mediante escrito de 30 de junio de 2011 recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 14 de diciembre de 2011, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación actuando por delegación del Ministro titular del Departamento, contra la cual formalizó finalmente el recurso contencioso-administrativo que dio origen al presente proceso.

SEGUNDO

Antes de abordar los concretos motivos de impugnación que se esgrimen en la demanda conviene hacer una breve referencia a la normativa aplicable que se contiene, fundamentalmente, en el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior (hoy derogado en virtud de la disposición derogatoria única del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, pero vigente al tiempo a que se contraen los hechos enjuiciados), y en la Orden ECI/3686/2004, de 3 de noviembre, para la aplicación de lo establecido en dicho Real Decreto.

El mismo dedica la sección segunda del capítulo segundo a la homologación de títulos extranjeros de educación superior a grado académico correspondiente a los estudios universitarios oficiales de grado, si bien declara de aplicación el procedimiento establecido en la sección primera, sobre homologación a títulos del catálogo de títulos universitarios oficiales.

Así, dispone en su artículo 10, modificado por el Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo, y bajo la rúbrica " Comités técnicos", que "1. Las resoluciones sobre homologación se adoptarán previo informe motivado emitido por los correspondientes comités técnicos designados por la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria. 2. El Consejo de Coordinación Universitaria dictará los criterios generales de actuación de los comités técnicos, que podrán contar con la colaboración de expertos asesores para la evaluación de los expedientes" .

El artículo 12 se refiere específicamente a estos informes al establecer que "1. El informe motivado del comité técnico, que se realizará atendiendo a los criterios recogidos en el artículo 9, podrá ser: a) De carácter general, cuando se pronuncie de forma genérica sobre una determinada titulación extranjera. b) De carácter particular, referido de forma concreta a la formación específica en una titulación extranjera aportada por el solicitante. 2. En ambos casos deberá pronunciarse en sentido favorable, favorable condicionado a la previa superación de requisitos formativos complementarios o desfavorable. 3. Este informe tendrá el carácter de preceptivo y determinante a los efectos previstos en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y deberá ser emitido en el plazo de tres meses desde que se solicite por el órgano instructor".

No obstante, en el artículo 13 se contemplan excepciones a la necesidad de solicitud de informe, admitiendo que el instructor no requiera su emisión en los siguientes supuestos: a) Cuando concurra alguna de las causas de exclusión recogidas en el artículo 5. b) Cuando sean aplicables informes de carácter general sobre la homologación, su denegación o su condicionamiento a la previa superación de requisitos formativos complementarios, relativos a la duración, contenido y nivel académico requeridos para la obtención del título extranjero cuya homologación se solicita, aprobados previamente...

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