ATS 996/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:6073A
Número de Recurso231/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución996/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 63/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 6571/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas, se dictó sentencia, con fecha 10 de noviembre de 2015 , en la que se condenó a Agapito como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y de escasa entidad, del art. 368.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año y seis meses de prisión y multa de 5 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Agapito , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosalía Rosique Samper, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva proclamados en el art. 24 CE .

  1. Se alega que no existe prueba de cargo suficiente para afirmar que el acusado se hallaba vendiendo sustancias estupefacientes, pues, argumenta, lo cierto es que el acusado e Tatiana iban a consumir conjuntamente la cocaína encontrada en poder de ella. Versión ésta del acusado que vino a confirmar la propia Tatiana y que desvirtúa la declaración de los agentes.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

    El derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 147/2004 , entre otras), aunque diferente de la presunción de inocencia, impone al tribunal la valoración expresa y razonada de la pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. No se confunden con ello ambos derechos, cada uno con su contenido propio, sino que se destaca que la existencia de prueba en el caso concreto debe explicitarse a través de la motivación.

  3. La Audiencia considera probada la comisión del hecho delictivo enjuiciado (fundamentos de derecho segundo y tercero) por las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes de Policía. En efecto, se dispuso de la declaración coincidente de los Agentes de la Policía Nacional que observaron al acusado cuando hizo entrega, en la NUM000 planta del edificio de APARTAMENTO000 , a Tatiana de un envoltorio termosellado que contenía, según el informe de laboratorio elaborado por organismo oficial y no impugnado, 0,06 gramos de cocaína con una riqueza del 96,09 %, a cambio de dinero. Uno de los agentes en concreto relató que pudo observar perfectamente que el acusado se encontraba en uno de los pasillos de la NUM000 planta del edificio de APARTAMENTO000 y que vio cómo entregaba a una mujer un envoltorio y que a cambio recibía dinero, añadiendo que al interceptarlos Tatiana llevaba el envoltorio todavía en la mano y que el inculpado portaba 10 euros y otro envoltorio con 0,01 gramos de cocaína.

    En relación a las declaraciones de los agentes, han resultado veraces para el órgano a quo sus declaraciones sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. Además, tal y como expone la Sala de instancia, no consta acreditado ningún móvil espurio por parte de los agentes en contra del acusado. Destaca la Sala la objetividad y fiabilidad del testimonio plenamente verosímil y consistente de los agentes, que ofrecen un relato coordinado y coherente, siendo en cambio ilógica e irracional la interpretación o alternativa brindada por el recurrente, de que todos los agentes incidieran en un error de percepción, y que es precisa la confirmación del comprador. La Audiencia no da credibilidad a la versión exculpatoria del inculpado parcialmente apoyada por Tatiana (las dos versiones no son plenamente coincidentes), pues es de destacar que no ha restado credibilidad ni valor al testimonio de los policías, ya que no es prueba imprescindible para destruir la presunción de inocencia. Y es que en efecto y como hemos dicho en reiteradas ocasiones ( SSTS 821/2012 de 31.10 , 150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 ) no es necesario para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga.

    Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

    El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP .

  1. Alega que la mínima cantidad de sustancia incautada no superaba el mínimo psicoactivo y que por ello la conducta es atípica, en aplicación del principio de insignificancia.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El recurrente, se apoya en lo que se ha denominado "principio de insignificancia" recogido en algunas sentencias de esta Sala, como la STS 216/2002, de 11 de mayo , en cuya virtud "no se considera comprendido en el tipo del art. 368 CP , la acción de tráfico cuando por la mínima cantidad de la droga transmitida, atendida la cantidad o la pureza de la misma no quepa apreciar que entrañe un riesgo efectivo de futura lesión para la salud pública, por lo que la antijuridicidad de la conducta desaparece"; o la STS 977/2003, de 4 de julio , "cuando la cantidad de droga es tan insignificante que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno en la salud, carece de antijuridicidad material por falta de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido por el tipo". Esta última Sentencia ya anticipa que esta doctrina ha de aplicarse de forma excepcional y restrictiva y concretamente en casos de tráfico de absoluta insignificancia que determinan la atipicidad por falta de objeto, en supuestos en que la desnaturalización cualitativa o la extrema nimiedad cuantitativa de la sustancia entregada hace que ésta carezca absolutamente de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal.

Sobre esta materia hay que recordar que nuestra doctrina jurisprudencial, tuvo su origen en el Pleno no Jurisdiccional de 24 de Enero de 2003, señalando que en relación a la cocaína, dicho principio activo opera a partir de 50 miligramos (0,050 gramos), criterio que fue el aceptado por la Sala y recogido en el Pleno no Jurisdiccional de 5 de Febrero de 2005 ( STS 374/2011, de 10 de mayo ).

Hemos reiterado que la dosis mínima psicoactiva para la sustancia cocaína, es de 50 miligramos ( SSTS 675/2008 y 273/2009 ).

En el hecho probado se declara expresamente acreditado que el acusado vendió sustancia estupefaciente, concretamente 0,06 gramos de cocaína con riqueza del 96,09 %, lo que equivale a 0,576 gramos de cocaína pura, y que supera, incluso aplicando el margen de error, el mínimo psicoactivo fijado para esa sustancia en 0,05 gramos o 50 miligramos.

En efecto, conforme al análisis de laboratorio que determinaron la naturaleza, peso y riqueza de la sustancia incautada, y que se especifican en el hecho probado antes transcrito, la cantidad de cocaína pura supera los 50 miligramos, que opera como mínimo psicoativo según el criterio confirmado por el Acuerdo del Pleno no Juridiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2005 y acogido por constante jurisprudencia, por lo que no resulta atendible la pretensión de que se aplicase el principio de "insignificancia" que excepcionalmente acoge esta Sala en supuestos en que la dosis no supera aquél mínimo psicoactivo. Precisamente, en el caso debatido, sí que lo supera, y el margen de error del 5 % a que se alude en el recurso se aplica sobre el grado de riqueza ( STS 993/2011 ).

El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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