ATS 997/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:6072A
Número de Recurso1741/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución997/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 72/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 49/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, se dictó sentencia, con fecha 14 de julio de 2015 , en la que se condenó a Micaela , a Héctor , a Reyes y a Joaquín como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242 CP , de un delito de detención ilegal del art. 163 CP , y de dos faltas de lesiones del art. 617 CP , concurriendo respecto a todos ellos la eximente incompleta de drogadicción y respecto al último la agravante de reincidencia en cuanto al robo, a las penas a los tres primeros de un año de prisión, por el primer delito, y al cuarto, un año y seis meses de prisión por ese delito; y a todos ellos dos años de prisión, por el delito de detención ilegal, y una multa de un mes a razón de una cuota de 6 euros por cada una de las faltas; y a indemnizar a las víctimas en las cantidades fijadas en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación: por Héctor , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Martín Burgos, articulado en un único motivo, por infracción de ley; por Joaquín , a través de escrito presentado por la Procuradora Dª. María Luisa Martín Burgos, articulado en dos motivos, por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; por Reyes , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª. Amparo Ivana Rouanet Mota, articulado en dos motivos, por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; y por Micaela , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Celia Fernández Redondo, articulado en cuatro motivos, por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los cuatro recursos se plantean temas comunes que reclaman un tratamiento y examen unitario, sin perjuicio de analizar individualmente aquellas otras cuestiones específicas de cada recurso.

En el motivo primero de los recursos de Joaquín y de Reyes , y en los motivos primero y segundo del recurso de Micaela , formalizados todos ellos al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva (motivo segundo del recurso de Micaela ) del art. 24 CE .

  1. Micaela sostiene en su recurso que no existe prueba de cargo suficiente obtenida y practicada con todas las garantías en el juicio oral sobre los hechos que se le imputan. Argumenta, en el desarrollo de los motivos, que Marisol no dijo con claridad y rotundidad que la obligaran a subir al vehículo y reconoció que no sabía quién la había pegado; añade que la otra supuesta víctima, Armando , en el juicio negó que le quitasen el móvil y que le pegaran, agregando que iba voluntariamente en el vehículo, señalando que debe prevalecer esa declaración y no las anteriores. Reyes en su recurso alega que, del examen de lo actuado y de las declaraciones de los perjudicados, se puede apreciar que la recurrente no ha sido acusada directamente de la comisión de ningún hecho constitutivo de infracción penal. Joaquín , en el recurso, defiende que en su caso no ha quedado probado que el mismo llevara a cabo los actos por los que ha sido condenado, existiendo dudas más que razonables sobre su participación en los hechos. Así, destaca cómo Marisol en ningún momento declara que Joaquín fuera la persona que le quitara el móvil y aquélla declara que no sabe si Armando se fue con todos a la fuerza o no. Tampoco concretan las supuestas víctimas quién o quiénes les pegaron.

  2. Esta Sala ha declarado que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica (por todas, STS 1147/2011, de 3 de noviembre ).

  3. En el relato de hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que los cuatro acusados, todos ellos consumidores habituales de sustancias estupefacientes, puestos de común acuerdo y con la finalidad de obtener un dinero para la adquisición de droga, estuvieron buscando durante dos días a Armando , porque sabían que tenía dinero en el banco, pues había estado viviendo algunos días en casa de Micaela y Héctor , y sabían que era también consumidor de sustancias, hasta que sobre las 21:30 horas del día 29 de marzo de 2010 lograron finalmente localizarlo en el interior del vehículo de su propiedad, junto con su amiga Marisol . Tras abrir la puerta, los bajaron a la fuerza del vehículo y les propinaron golpes y patadas al tiempo que les arrebataron los móviles y a Armando además un GPS que portaba. Acto seguido, los cuatro acusados obligaron a Armando y a Marisol a que se subieran al vehículo de Armando , y también lo hicieron los acusados, marchando todos en el vehículo, conducido por Micaela , hasta la estación de Renfe de Almazora, donde le dijeron a Marisol que se apease, lo que ésta hizo; y continuaron su marcha llevándose contra su voluntad a Armando al que le obligaron a que les comprara droga con su dinero, a lo que éste accedió porque le habían intimidado y amenazado con hacerles daño a él y a su novia. Una vez compró la droga y se la entregó, le obligaron a dirigirse a un cajero para que extrajera dinero y se lo entregara, pero al pasar una patrulla de la Policía Local, les avisó gritando, procediendo allí mismo a la detención de Héctor y de Micaela , encontrando en poder del primero los dos teléfonos móviles. El GPS fue hallado más tarde en poder de Joaquín , al ser detenido junto con Reyes , mientras estaban en un bar cercano al lugar de los hechos. Se describen a continuación las lesiones sufridas por Marisol y por Armando , que requirieron en ambos casos una sola asistencia facultativa. Finalmente se afirma que todos los acusados eran toxicómanos de larga evolución, y que tenían mermadas, aunque no anuladas completamente, sus facultades cognitivas y volitivas.

Para llegar a ese relato fáctico se dispuso de prueba bastante, que se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia (páginas 6 a 17 de la sentencia). En ese profundo examen del cuadro probatorio, se aborda primero el testimonio de Marisol , que se califica de persistente y coherente, siendo su relato plenamente convincente, señalando la testigo que les pegaron y les quitaron los móviles y que les obligaron a subir al vehículo, añadiendo que los acusados querían que Armando les diera el dinero que tenía en el banco para comprar drogas. Destacó la testigo que, al bajarles a la fuerza del vehículo, les golpearon "entre todos". Ofrece Marisol siempre el mismo relato, coincidiendo los datos nucleares, no observando la Sala de instancia ni lagunas ni contradicciones relevantes, pese a que también las víctimas son consumidores de larga evolución y tienen también sus capacidades mermadas. Ese testimonio se corrobora o confirma por las declaraciones de los agentes que atendieron a Marisol cuando la habían dejado abandonada, descalza y herida en la estación de ferrocarril.

Por lo que respecta a la otra víctima y denunciante, Armando , aunque en plenario negó los hechos imputados, lo cierto es que los denunció en su día y que en su declaración ante el Juez de Instrucción, prestada con todas las garantías y con citación de los letrados defensores de los inculpados, ratificó la previa declaración policial y reiteró que les "sacaron a la fuerza y les golpearon" y que le obligaron a comprar droga y que bajo amenaza le obligaron a sacar dinero, lo que no llegó a hacer porque pidió ayuda a una patrulla de la Policía Local que pasaba por allí. Tras serle leídas sus declaraciones previas por el Ministerio Fiscal, cuando en el juicio negó todos los hechos denunciados, se ratificó en la declaración exculpatoria prestada en plenario. En todo caso la Audiencia se decanta, razonada y razonablemente, por otorgar credibilidad a lo declarado en la instrucción, fundamentalmente porque lo manifestado entonces coincide con lo declarado por la otra víctima, y es congruente también con lo que figura en el informe forense y con lo confirmado por los agentes que intervinieron precisamente a requerimiento del propio Armando .

También se ofrece un minucioso análisis de las declaraciones exculpatorias de los acusados, que brindan versiones no uniformes, ambiguas y en ocasiones contradictorias, pero en todo caso incompatibles con datos objetivos, como los partes médicos e informes forenses que acreditan fehacientemente las lesiones sufridas por los perjudicados.

En fin, la Audiencia se decanta razonablemente por la versión de las víctimas (y en el caso de Armando por la ofrecida en el Juzgado de Instrucción), al resultar ésta verosímil, plenamente creíble y aparecer corroborada por datos objetivos aportados por los agentes encargados de la investigación; quienes al recibir la denuncia de los hechos comprobaron efectivamente que los acusados tenían retenido a Armando , le estaban obligando a que extrajera dinero del cajero, presentaban lesiones las víctimas compatibles con lo denunciado, y encontraron en poder de los acusados los objetos sustraídos. Los informes médicos y forenses confirman la realidad de las lesiones y su plena compatibilidad con el relato de los ofendidos.

En relación a las declaraciones de testigos, se ha señalado repetidamente que la cuestión de su credibilidad, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación.

En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia de los recurrentes hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados recurrentes.

Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo tercero del recurso de Micaela , formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 163 y 242 CP .

  1. Pese al cauce procesal escogido, se insiste en la inocencia de la acusada, pues, se dice, no tuvo participación alguna en los hechos imputados, tal y como defiende en los motivos precedentes.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo, dependiente de los anteriores, se construyen al margen del relato de hechos probados y a los que hay ahora que atenerse, dado el cauce procesal invocado de error iuris, y al no existir méritos para suprimir o incluir datos fácticos. En esa narración (antes transcrita resumidamente), expresamente se declara probada una agresión conjunta de los cuatro acusados dirigida contra las dos víctimas a las que, ejerciendo la violencia necesaria, les despojaron de sus efectos personales (los móviles) y a quienes les obligaron a subir el vehículo para ir a comprar droga, todo ello en contra de su voluntad, conducta de coautoría que encaja en las figuras penales aplicadas de robo con violencia e intimidación y de detención ilegal.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el único motivo del recurso de Héctor , en el motivo segundo de los recursos de Joaquín y Reyes , y en el motivo cuarto del recurso de Micaela , formalizados todos ellos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se denuncia infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.6 CP .

  1. Sostienen todos ellos que se ha producido una dilación extraordinaria e injustificada, puesto que no es un caso complejo y desde la fecha de comisión de los hechos (marzo de 2010) hasta la sentencia (julio de 2015), han transcurrido más de cinco años. Alegan que se debió apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada o al menos como atenuante simple.

  2. Como hemos declarado reiteradamente (entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo ), y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).

  3. Aplicadas las consideraciones anteriores al caso sometido a nuestra revisión casacional, hemos de dar la razón a la Audiencia. En efecto, el plazo de enjuiciamiento y los periodos de paralización no pueden justificar la apreciación de una atenuante.

    El Tribunal de instancia repele correctamente esta misma pretensión (FD 4º), señalando que el tiempo total invertido en el enjuiciamiento, teniendo en cuenta las circunstancias y la complejidad de la causa con varios imputados, no resulta extraordinario.

    Por otra parte, la mayor dilación fue debida a causas imputables a los acusados, concretamente y en gran medida a los continuos cambios de domicilio no comunicados al Juzgado ni a la Audiencia, lo que dificultó enormemente proceder a las citaciones y notificaciones preceptivas. La mayor dilación, en fin, es debida a la ilocalización de los acusados. El tiempo total invertido (algo más de cinco años) no es tampoco desmesurado. Hemos dicho en la STS 123/2011, de 21 de febrero , que "la dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Y ello no sucede aquí.

    Efectivamente, no se observan periodos de paralización extraordinarios, y aunque se reconoce que el tiempo para la instrucción y el enjuiciamiento ha sufrido, según lo dicho, cierta demora, en gran medida es atribuible como decimos a los propios acusados. El periodo entre la fecha de los hechos y la celebración del juicio, ha de considerarse por tanto, si se calibran las circunstancias particulares del caso, como un periodo no extraordinario, y para apreciar la atenuante, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del CP . se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, y que ésta no se deba al propio imputado. Por lo demás, se han impuesto, prácticamente, las penas mínimas respecto a todos los acusados y en cuanto a todos los delitos y faltas por los que han sido condenados.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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