STSJ Comunidad de Madrid 215/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteMARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2016:4884
Número de Recurso256/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución215/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0013713

Procedimiento Ordinario 256/2014

Demandante: D./Dña. Norberto

PROCURADOR D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO

Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

PONENTE ILMO. SR. DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

SENTENCIA Nº 215/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a cinco de mayo de dos mil dieciséis

Visto por la Sala del margen el recurso nº 256/2014, promovido por la Procuradora Doña Carmen Armesto Tinoco en nombre y representación de D. Norberto contra Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 22 de mayo de 2.014 que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 19 de Diciembre de 2.013 sobre fijación de justiprecio respecto de la finca nº NUM008 del Proyecto de Expropiación " MODIFICADO Nº 2 DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE LA AMPLIACIÓN DE LA CARRETERA M-206, TRAMO TORREJÓN DE ARDOZLOECHES; ANTIGUO PROYECTO DE CARRETERA M-203, CONEXIÓN DE LA M-100 Y N II EN ALCALÁ DE HENARES CON LA M-208 Y R-3 ", en el término municipal de Loeches; habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es superior a 600.000 €. ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día cuatro de mayo de 2016.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugnan en esta litis las Resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 22 de mayo de 2.014 y 19 de Diciembre de 2.013 sobre fijación de justiprecio respecto de la finca nº NUM008 del Proyecto de Expropiación "MODIFICADO Nº 2 DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE LA AMPLIACIÓN DE LA CARRETERA M-206, TRAMO TORREJÓN DE ARDOZLOECHES; ANTIGUO PROYECTO DE CARRETERA M-203, CONEXIÓN DE LA M-100 Y N II EN ALCALÁ DE HENARES CON LA M-208 Y R-3", en el término municipal de Loeches.

Según las resoluciones recurridas, se expropian 15.685 m2, de una superficie total de finca de 21.429 m2. Se trata de suelo urbanizable no sectorizado y con uso predominante de pastos.

La fecha de inicio de la pieza de valoración, que corresponde al requerimiento de la hoja de aprecio, es la de 9 de mayo de 2006, ya que se trata de pieza tramitada por tasación individual. La fecha de inicio del expediente de expropiación es la de 22/09/2005, correspondiente al acta previa.

La valoración del Proyecto, según valor base zonal, a 0,267 euros/m2 da lugar a un total de 4.446,70 euros.

La valoración del afectado, como sistema general, a 152,30 euros/m2, con valoración de la expropiación parcial y rápida ocupación, da lugar a un total de 3.209.563,56 euros.

Por el Jurado se valora manifestando:

- Dado que la finca se encuentra en el Área Metropolitana II, se emplea la metodología de valoración realizada por el área de Valoraciones de la Dirección General de Tributos de la CAM, Valor de Base Zona

(V.B.Z.). Es un valor medio de mercado para la Zona donde se ubica la finca, obtenido a partir de un Estudio de Mercado con datos de fincas análogas con una similar calidad. Se sigue la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994 sobre los requisitos para la valoración de bienes inmuebles por el método de Comparación.

- Ese valor de base de zona se pondera por unos coeficientes correctores que contemplan las características singulares de la finca y que permiten su particularización en relación con el valor medio obtenido con las muestras de mercado de inmuebles similares.

- De acuerdo a lo anterior se llega a un valor unitario de suelo de 1,16 euros/m2. Lo que multiplicado por la superficie expropiada supone una cantidad de 18.194,60 euros, incluido el 5% de afección y la indemnización por división de la finca, da lugar a un valor total de 20.490,53 euros .

SEGUNDO

La parte recurrente alega en su demanda, en síntesis, lo siguiente:

- La resolución del jurado carece de motivación por referirse a unos parámetros que no justifica.

- Omisión de las especialidades de los suelos expropiados. Ante la finalidad del Proyecto expropiatorio se debieron valorar al menos las expectativas urbanísticas existentes.

- Incorrecta aplicación de la normativa de valoración. Se ha de aplicar en la valoración la Ley 6/1998 y dado que se trata de suelo no urbanizable, se ha de aplicar la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales y valorar como urbano o urbanizable teniendo en cuenta el destino de la infraestructura para un proyecto de interés general supramunicipal.

- En la valoración presentada por la recurrente, conforme al método residual como suelo urbanizable con expectativas urbanísticas obtiene un justiprecio de 3.209.563,55 euros, a razón de 152,30 euros el metro cuadrado, indemnización por división de la finca y urgente ocupación, más 5% de premio de afección. Como método de valoración subsidiario, como suelo no urbanizable, propone un justiprecio de 1.197.012,2 euros, a razón de 30,10 euros el metro cuadrado, con indemnización por división de la finca y urgente ocupación, más 5% de premio de afección. Los intereses por demora se devengarán desde el 18 de octubre de 2005, día siguiente a la fecha en que la Administración ocupa la finca.

Por su parte, la defensa de la Comunidad de Madrid viene a sustentar el acto impugnado en sus propios términos, con base en la presunción de acierto de las Resoluciones del Jurado, la inaplicabilidad al caso de la doctrina de los sistemas generales, y el carácter tasado de las causas de nulidad.

TERCERO

El acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa, que ha de adoptarse con sujeción a los límites marcados por las respectivas hojas de aprecio, tiene que ser necesariamente motivado, esto es, obligatoriamente tienen que ser razonados los criterios de valoración seguidos - artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa -. Esa motivación debe ser racional y suficiente, siéndolo la mención genérica de los criterios utilizados, esto es, bastando con enunciar las circunstancias concurrentes, sin que sea precisa, pues, una detallada constancia de datos -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1997 y 26 de noviembre de 1998 -. En consecuencia, lo que no cabe admitir a la hora de examinar el cumplimiento del deber de motivar son las formulas estereotipadas o la referencia a cláusulas genéricas o indeterminadas - por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1994 y 3 de abril de 1995 -.Conforme precisa la STS de 11 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5349/2015 ) " Es reiterada nuestra jurisprudencia, por todas, Sentencia de 27 de marzo del presente año 2015 (casación 4312/12 ), conforme a la cual, basta con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión, posibilitando, así, tanto su impugnación, como su revisión en sede jurisdiccional, que es, en definitiva, la finalidad que persigue la exigencia de motivación... ".

Tales presupuestos se cumplen en el presente caso, pues el Jurado de Expropiación ha expresado las circunstancias que tienen incidencia en la valoración del suelo y ha detallado el método seguido y las operaciones practicadas, con una mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación. Y con estos elementos es evidente que la parte expropiada pudo conocer el fundamento de la decisión del Jurado y construir, como así ha hecho, el recurso contra ella. En consecuencia, se impone la desestimación de este motivo del recurso.

CUARTO

Por otra parte, el demandante no está conforme con el valor del suelo fijado por el Jurado en su resolución, 1,16 euros/m2, proponiendo otros de 152,30 euros/m2 y de 30,10 euros/m2 en los términos que se recogen en el informe pericial elaborado por Arquitecto que aportó en el trámite administrativo. Como prueba ha solicitado y se ha acordado por la Sala, la pericial judicial, renunciando con posterioridad a ello; y se ha admitido la extensión de efectos de la pericial practicada en otro procedimiento.

A este respecto es preciso partir de la doctrina reiterada del T.S, que recogen las sentencias de 9 de junio de 2012 (recurso 3245/2009 ) y 4 de diciembre de 2012 (recurso 1849/2012 ), entre otras muchas, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización; si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un...

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