STSJ Extremadura 207/2016, 3 de Mayo de 2016
Ponente | JOSE GARCIA RUBIO |
ECLI | ES:TSJEXT:2016:387 |
Número de Recurso | 133/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 207/2016 |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2013 0100448
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 133/2016
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 545/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ
Recurrente/s: D. Cecilio
Abogado/a: D. FRANCISCO JAVIER DELGADO GALVÁN
Recurrido/s: BANCO SANTANDER
Abogado/a: D.ª RAQUEL MUÑIZ FERRER
Procurador/a: D.ª DOLORES MARIÑO GUTIÉRREZ
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a Tres de Mayo de dos mil dieciséis .
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 207/16
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 133/2016, interpuesto por el Sr. LETRADO D. FRANCISCO JAVIER DELGADO GALVÁN en nombre y representación de D. Cecilio contra la sentencia número 354/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 545/2014 seguido a instancia de la Recurrente, frente al BANCO SANTANDER parte representada por la SRA. LETRADO D.ª RAQUEL MUÑIZ FERRER siendo Magistrado-Ponente el Illmo Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Cecilio presentó demanda contra el BANCO SANTANDER, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 354/2015 de fecha 23 de Octubre de dos mil quince .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"PRIMERO.- El actor D. Cecilio ha prestado servicios para la entidad demandada BANCO SANTANDER S.A., desde el día 19/11/07, con la categoría profesional de Director de Sucursal (Técnico Nivel V) y un salario mensual a efectos de despido de 3.111,91 euros.SEGUNDO.-Mediante carta de fecha 26/06/14, la entidad demandada ponía en conocimiento del trabajador su despido disciplinario, con fecha de efectos de 21/07/14, por actuación irregular del trabajador en un contrato financiero a plazo-Depósito, consistente en manipular dicho contrato y falsificar la firma del cliente, con el contenido literal que obra a los folios 83-84, los cuales se dan íntegramente por reproducidos.TERCERO.- Con fecha 21/05/14, el trabajador reconoció haber redactado y formalizado el contrato sin informar de las características del producto a los clientes, así como que el motivo de entregar ese modelo de contrato sin corresponderse con el modelo establecido por el banco para ese producto, las discordancias en los titulares, en las cláusulas II y III y en las estipulaciones existentes entre el contrato entregado a los clientes y el que imprimen los sistemas informáticos del banco así como el motivo de que no coincidieran las firmas de la cliente en su contrato y en el modelo del Banco, lo hizo para retener la partida de plazo, añadiendo que fue él quien firmó el contrato registrado en los archivos del banco, con el contenido literal que obra a los folios 90-92, que se dan por reproducidos.CUARTO.- El despido del trabajador fue puesto en conocimiento del Comité de empresa mediante escrito de 26/06/14, recibido el 31/07/14(f. 85)QUINTO.- Es de aplicación a la relación laboral el XXII Convenio Colectivo de banca (BOE de 08/05/2012)SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representante legal de los trabajadores. (No controvertido)SÉPTIMO.- Por la parte actora se presentó papeleta de conciliación el 18/08/14, celebrándose ante la UMAC el preceptivo acto de conciliación el 03/09/14, que concluyó sin avenencia. (f. 6)".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por D. Cecilio contra el BANCO SANTANDER S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos realizados en su contra, DECLARANDO la procedencia del despido practicado por la referida empresa, convalidándose la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Cecilio interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 11 de Marzo de Dos mil dieciséis.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestimó la demanda originaria deducida por D. Cecilio, declarando la procedencia del despido decretado por la empresa demandada BANCO SANTANDER S.A., a la que absolvió de las pretensiones formuladas en su contra.
Frente a dicha sentencia se alza la representación letrada del actor, formulando motivos de revisión fáctica y sobre censura jurídica que se analizan en los fundamentos que siguen.
Con amparo procesal en el apartado de la letra b) del art. 193 de la LRJS se articulan dos motivos de revisión fáctica. En el primero de ellos se solicita que se adicione al relato fáctico de la sentencia, un nuevo hecho, que sería el Octavo, del siguiente tenor literal: "El trabajador fue trasladado el 16 de noviembre de 2011 a la oficina de Llerena, donde permanecía cuando fue despedido".
Carece de relevancia a los fines que se enjuician el extremo que se trata de adicionar al relato fáctico, pues carece de transcendencia el hecho de que se halle el demandante sirviendo su cargo de director de sucursal bancaria en una localidad u otra, cuestión geográfica que no interfiere a los fines de examinar si la conducta del actor es o no susceptible de ser sancionada, como lo fue por la empresa, con el despido, además de que tal particular obra con valor de hecho probado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la propia sentencia que se recurre, cuando se alude a que la infracción laboral ocurre en abril de 2011 y el interesado fue trasladado de oficina en octubre de ese año. En consecuencia no puede tener favorable acogida la mencionada adición fáctica.
En segundo lugar, con el propio amparo procesal, se insta la modificación del Hecho probado Séptimo de la sentencia de instancia, instándose que se relacione el desglose del importe de las nóminas que mensualmente ha venido percibiendo el actor durante las mensualidades de Julio de 2013 hasta Junio de 2014, ambas inclusive, que hacen un total de esa anualidad, según refiere, de 57.842,62 euros.
Tampoco puede acogerse la pretendida modificación por cuanto la juzgadora de instancia, por cuanto de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995, entre otras que le siguen). La juzgadora de instancia ha examinado la prueba documental y a través de la misma, ha obtenido su convicción que ha plasmado en la forma de ser de los hechos probados y argumentando en los fundamentos de aquella las razones que le llevaron a dicha convicción. Aquï, en concreto, ha establecido el importe del salario mensual a los fines del despido, de donde se infiere que ha tenido en cuenta el total retributivo a los efectos indemnizatorios, y así lo ha reflejado en el relato fáctico. De modo que en el caso de que se entendiera la existencia de documentos contradictorios, en la medida que de ellos pudieran extraerse conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución fáctica que realiza el juez o tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba, siempre claro está que su libre apreciación sea razonable, y, en el presente caso no es de apreciar irracionalidad alguna en la valoración de la prueba.
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ATS, 16 de Mayo de 2017
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