STSJ Castilla-La Mancha 666/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:1280
Número de Recurso1099/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución666/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00666/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0106027

402250

Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0001099 /2015

Sobre: DEMANDA 0000743 /2013

RECURRENTE/S D/ña INCAPACIDAD PERMANENTE

ABOGADO/A: José

PROCURADOR: MARIA JOSE CAPILLA ZAMORANO

GRADUADO/A SOCIAL: FRANCISCO PONCE RIAZA

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A: ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSS, CONSTRUCCIONES PANIZO RAMIREZ S.L.

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 666 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1099/2015, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. José contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 743/2013, siendo recurrido/s ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSS y CONSTRUCCIONES PANIZO RAMIREZ S.L.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 27 de abril de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 743/2013, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda formulada por D. José contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo y la empresa Construcciones Panizo Ramírez S.L., así como la presentada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo contra D. José, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Construcciones Panizo Ramírez S.L., en materia de Incapacidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones instadas, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. José nacido el NUM000 .1964, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 siendo su profesión habitual ayudante construcción.

SEGUNDO.- Con fecha 19.08.2011 sufrió accidente de trabajo, mientras prestaba servicios en la empresa Construcciones Panizo Ramírez S.L., la cual tenía cubierta dicha contingencia con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo, en concreto estaba cogiendo una vigueta y le dio un pinchazo en la zona cervical, siendo dado de baja médica con fecha 22.08.2011, con el diagnóstico cervicobraquialgia con contractura de trapecio derecho, siendo dado de alta médica con fecha 24.01.2013 por mejoría que permite realizar trabajo habitual constando en el parte de alta el diagnostico de hernia discal cervical.

TERCERO.- Incoado expediente administrativo de incapacidad a instancia de la Entidad Colaboradora con fecha 15.03.2013, es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Parcial para el ejercicio de su profesión habitual fijándose como cuantía de la base reguladora de la misma la suma de

1.231,57 euros, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Accidente de trabajo.

Cuadro clínico residual. Espondiloartrosis cervical. Hernia discal C6-C7 intervenida: discectomia + implantación de prótesis.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Cicatriz quirúrgica de 7 cm en buen estado. Limitación en la flexión del cuello (-5º) y en la extensión (-10º). Refiere dolor cervical y en hombro derecho.

CUARTO.- Contra dicha Resolución interpusieron Reclamación Previa el trabajador y la Mutua de AT/ EP Asepeyo, dictándose Resolución desestimando las mismas.

QUINTO.- No se ha acreditado que el trabajador padezca lesiones distintas a las reflejadas en el dictamen emitido por el EVI.

SEXTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta o Total asciende a 1.219,87 euros.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. José, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, de confirmad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo examinado.

De acuerdo con el art. 97.2 de la LRJS, la valoración de las pruebas es facultad privativa del Juez de Instancia (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003, 14 de mayo de 2013, rec. 258/2011 y 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2013, entre otras muchas), y que en caso de existencia de informes médicos contradictorios y en la medida que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 ).

En el presente caso el juzgador de instancia ha tenido en cuenta...

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