STSJ Castilla y León 224/2016, 13 de Abril de 2016

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2016:1679
Número de Recurso173/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución224/2016
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 173/2016

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 224/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 173/16 interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 890/2015 seguidos a instancia de Dª Adela, contra PRIGO CAPITAL S.L. y FOGASA, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2016 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Adela contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a quien condeno a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 3.653,65 euros. Absuelvo a PRIGO CAPITAL S.L.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Adela, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado PRIGO CAPITAL S.L. desde el 1-3-95 con la categoría profesional de Oficial Administrativo y con un salario diario de 42,74 euros y con jornada del 65%. SEGUNDO.- Es despedida por causas objetivas el 5-12-14. Despido que es declarado como improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Burgos de 13-3-15 . Se extingue la relación laboral y debe la empresa abonar a la actora una indemnización de 36.692,33 euros. TERCERO.- La empresa fue declarada insolvente provisional por dicho Juzgado. CUARTO.- Solicita la actora las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial quien en fecha 14-9-15 dicta resolución en cuya virtud reconoce la suma de

11.946,45 euros. Reclama el actor diferencias por importe de 6431,30 euros. Interpone demanda para ante este Juzgado el 13-11-15.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el Fogasa siendo impugnado por Dª Adela . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en reclamación al FGS en reclamación del abono de la indemnización por despido, cuestionándose los topes del art 33ET por cuanto la jornada del trabajador era a tiempo parcial.

Se formula recurso por el FGS al amparo del art 193 de la LRJS por entender infringido el art 33 del ET en relación con el art 19del RD 505/1985, art 1 del RD 1106/2014 Y 12D del ET y 14 de la CE .

El TS en sentencia STS 6819/2011 Recurso: 586/2011 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA ha declarado :

"El art. 33.1 ET, tras señalar que el FOGASA abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario, establece en su párrafo segundo que " A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento cincuenta días" (redacción vigente desde la modificación operada por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre).

  1. - La infracción denunciada por el organismo recurrente se da efectivamente en la sentencia recurrida, lo que atribuye fundamento y contenido al recurso de casación interpuesto. Como destacó la STS/IV 28-mayo-1998 (rcud 3462/1997 ), -- en relación con el art. 33.1 ET vigente en la fecha de los hechos, coincidente en lo esencial con el ahora vigente en cuanto afecta al presente litigio --, " Son varias las reglas de interpretación que conducen a la solución anunciada. De un lado, el canon de interpretación gramatical, pues el artículo

    33.1 del Estatuto refiere al salario pendiente de pago, que es el salario debido y reconocido al trabajador. La regla de interpretación ajustada a las soluciones de la lógica permite sostener que cuando el salario del trabajador supere el duplo del salario mínimo interprofesional, operan las funciones de garantía del FOGASA como medida de apoyo o protección, pero cuando el salario del trabajador sea inferior al tope fijado no puede sostenerse la responsabilidad del FOGASA hasta el mismo, pues ... ello supondría la quiebra del objetivo de garantía, convirtiéndose la insolvencia de la empresa en un premio o plus a favor del trabajador. Y aun cabría añadir otro argumento de resistencia a las soluciones contrarias a la lógica, como se daría respecto del trabajador con contrato a tiempo parcial, con la consiguiente reducción del salario, que vería favorecida su situación sobre el trabajador a tiempo completo. Otra regla de interpretación que avala la solución que aquí propugnamos es la que resulta del artículo 18 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, dictado como precepto reglamentario del artículo 33 del Estatuto, reformado por Ley 32/1984, de 2 de agosto, que impone al FOGASA el pago de una cantidad equivalente a multiplicar el salario correspondiente al trabajador en el momento del devengo o el duplo del salario mínimo interprofesional cuando aquél rebase esta cifra, por el número de días trabajados.... Esta dicción del artículo 18 del Real Decreto, que luego se repite en el artículo 19 del mismo, despeja cualquier duda al efecto. Y para cerrar esta línea argumental, vale traer a colación el criterio que apunta la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 1993, recurso 2668/92 ... cuando se discute si las cantidades con cargo al FOGASA deben ser las establecidas en el convenio de empresa o en el del sector de...

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