SJS nº 1 202/2018, 25 de Junio de 2018, de Palma

PonenteELENA LILLO PASTOR
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
ECLIES:JSO:2018:4784
Número de Recurso594/2015

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00202/2018

NºAUTOS: 0000594 /2015

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre impugnación de resolución del Fondo de Garantía Salarial seguidos ante este Juzgado con el número 594/2015, a instancia de D. Landelino , asistido jurídicamente por la Letrada Sra. Margarita Montaner, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), representado por el Letrado de dicho Fondo Sr. Marcos Cobo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre impugnación de resolución del Fondo de Garantía Salarial en la que, tras alegar cuanto se estimó de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que "(...) declare el derecho del actor a percibir las prestaciones económicas del Fogasa por indemnización de despido improcedente, teniendo según su salario real percibido por importe de 48,33, y en su caso el tope legalmente establecido del doble del salario mínimo interprofesional sin reducción alguna, condenando al FOGASA a estar y pasar por tal declaración, condenándole al pago de la diferencia dejada de abonar, en cuantía de 6.297,13 euros, más los intereses legales pertinentes, interés legal y procesal, que sean de aplicación al caso".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de juicio, que tuvo lugar el día 21 del mes y año en curso.

TERCERO

En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento.

Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, el organismo demandado, mostró oposición a lo peticionado de contrario, manifestando, en cuanto al fondo, el ajuste a derecho del cómputo efectuado. Acordada la apertura del período probatorio, por la parte actora se propusieron, como tales medios, la documental acompañada a la demanda, así como expediente administrativo; por su parte, el Letrado del FOGASA propuso, como medio de prueba, también el expediente administrativo obrante a las actuaciones. Todos los medios probatorios fueron admitidos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.

HECHOS

PROBADOS

1.- En fecha 19 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social número dos de esta ciudad, en el seno del procedimiento por despido seguido ante el mismo con el número 138/2013, se dictó sentencia por al que, estimando la demanda interpuesta por el actor frente a la empresa GSM de les Illes, S. L., y Gum Limp, S. L., declaró la improcedencia del despido efectuado con efectos de 31 de diciembre de 2012, condenado a la empresa a abonar al trabajador una indemnización cifrada en 25.422'63 euros, declarando extinguida en dicha fecha la relación laboral habida entre las partes.

En el Hecho probado primero de la sentencia se indicaba que el actor prestó servicios por cuenta de la empresa con una jornada de 20 horas semanales, percibiendo un salario mensual de 1.446'96 euros brutos, con parte proporcional de pagas extras incluida.

2.- En fecha 13 de marzo de 2015 el actor presentó ante el FOGASA solicitud de prestaciones.

3.- Iniciado el correspondiente expediente con número NUM000 por el Secretario General del FOGASA se dictó resolución el 26 de marzo de 2015 por la que se reconocía al actor el derecho a percibir del citado Fondo la cantidad de 9.190'70 euros en concepto de indemnización. En el Hecho tercero de la misma resolución se manifestaba que "(...) Según costa en la documentación obrante al expediente administrativo, el trabajador estaba vinculado a la empresa en virtud de un contrato a tiempo parcial, consistente en una reducción de su jornada de trabajo ordinaria del 50%, por lo que el salario módulo tope de 50,35 a aplicar para el cálculo de las prestaciones solicitadas ha de reducirse en igual proporción, criterio en consonancia con las sentencias del T. S. J. de la Comunidad Valenciana de 18 de diciembre de 2008 y del T. S. J. de Aragón de 30 de noviembre".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la LRJS, los hechos anteriormente declarados probados resultan en su integridad del expediente administrativo obrante a las actuaciones.

SEGUNDO

La cuestión que es objeto de la presente resolución consiste en determinar si es correcto el cálculo efectuado por el organismo demandado, el cual, para el cómputo de la cuantía a la que asciende la responsabilidad del mismo ex artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, aplica, en el caso del actor, trabajador a tiempo parcial al 50% de la jornada ordinaria, una reducción en idéntica proporción del 50% sobre el doble del salario mínimo interprofesional, considerándose por la parte actora que no cabe tal reducción proporcional del duplo del salario mínimo interprofesional para los trabajadores a tiempo parcial.

Respecto de esta cuestión, debe recordarse que el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción aplicable al presente supuesto, disponía que "el Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario. A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días" (apartado primero); añadiéndose en el apartado segundo que "el Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 y 52 de esta Ley , y de extinción de contratos conforme al artícu lo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior".

Pues bien, la cuestión jurídica sometida a decisión ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de junio de 2017, en el siguiente sentido:

La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el límite de la responsabilidad que tiene el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), conforme al art. 33.1 del Estatu to de los Trabajadores (ET ), a la hora de abonar los salarios e indemnizaciones a su cargo por insolvencia empresarial. Más concretamente, en el caso que nos ocupa la cuestión es determinar si, cuando se trata de trabajadores con contrato a tiempo parcial, el tope del salario a computar, duplo del salario mínimo interprofesional (SMI), debe reducirse, o no, en el mismo porcentaje que la jornada que realiza en comparación con la ordinaria de un trabajador a tiempo completo de la misma actividad. (...) La cuestión planteada, si para el cálculo de la obligación de pago del FOGASA se computa en todo caso el límite del doble del SMI vigente o si ese límite debe reducirse en la misma proporción que la jornada laboral en...

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