STSJ Asturias 1045/2016, 10 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1045/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Fecha10 Mayo 2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01045/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2015 0000971

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000622 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000478 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Beatriz

ABOGADO/A: MANUEL GOMEZ MENDOZA

RECURRIDO/S D/ña: GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SPERMERCADOS S.A.

ABOGADO/A: MARÍA CUETO ÁLVAREZ

Sentencia nº 1045/16

En OVIEDO, a diez de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZÁLEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 622/2016, formalizado por el Letrado D. MANUEL GOMEZ MENDOZA en nombre y representación de Beatriz, contra la sentencia número 537/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 478/2015, seguidos a instancia de Beatriz frente al GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SPERMERCADOS S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FELIX LAJO GONZÁLEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Beatriz presentó demanda contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SPERMERCADOS S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 537/2015, de fecha veintinueve de Diciembre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La trabajadora demandante, doña Beatriz, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demandada, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Grupo el Árbol distribución y supermercados S.A, desde el día 16 de noviembre de 1995, con la categoría profesional de cajera de supermercado. La empresa tiene concertado la cobertura por contingencias profesionales y por enfermedad común con la Mutua de Accidentes Mutual Cyclops Midat.

  2. - La actora inicia un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 1 de abril de 2014 y permaneció en dicha situación hasta el 7 de abril de 2015, momento en que fue dada de alta por agotamiento del periodo de 365 días. Dicha resolución fue impugnada ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo desestimada por resolución del 21 de abril de 2015.

  3. - La actora solicitó vacaciones en la empresa que tenia pendientes del año 2014 para disfrutarlas desde el 21 de abril al 22 de mayo de 2015. El 15 de mayo inicia otra incapacidad temporal por patología diferente a la anterior, si bien, al estar dentro de los 180 días posteriores al alta anterior con fecha 25 de mayo de 2015, se la revoca, retrotrayendo los efectos al 15 de mayo de 2015. La actora solicita en ese momento las vacaciones del año 2015 pasando a celebrarlas del 15 de mayo hasta el 5 de junio.

  4. - La demandante solicitó una excedencia por cuatro meses que es el mínimo que autoriza el Convenio Colectivo de Minoristas de Alimentación. Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2015 dirigido al DPTO Personal Grupo EL ARBOL cuyo contenido es el siguiente:"Estimado/a Sra:

    D/Dª Beatriz, trabajador/a de esta empresa, con D.N.I. numero NUM000, por medio del presente escrito le comunica su intención de acceder a la situación de excedencia voluntaria de conformidad con lo previsto en el articulo 31 del Convenio de Minoristas de Alimentación . La mencionada excedencia tendrá una duración de 4 meses comenzaré a disfrutarla a partir del 6-6-2015 Al 5-10-2015.

    Entendiéndose que la mencionada comunicación es conforme, salvo notifica expresa en contra.

    Sin otro particular, un cordial saludo.

  5. - La empresa demandada autoriza la excedencia desde el 6 de junio hasta el 5 de octubre de 2015.

  6. - El día 15 de junio de 2015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resuelve estimar el recurso contra la impugnación de la baja médica, de fecha 15 de mayo de 2015 por ser de etiología distinta.

  7. - La actora solicitó a la demandada la anulación de la excedencia laboral, sin que conste la fecha y el 24 de Agosto de 2015 dirigida al departamento de recursos humanos pide la reincorporación al puesto de trabajo con fecha 6 de octubre.

  8. - La mutua de accidentes Mutual Cyclops Midat ha abonado a la actora la prestación durante el periodo objeto de la demanda.

  9. - Presentó la actora papeleta de conciliación en fecha 19 de junio de 2015, celebrada la conciliación el 1 de julio de 2015 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por doña Beatriz contra el Grupo el Árbol Distribución y Supermercados S.A., debo absolver a ésta de las pretensiones contenidas en la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Beatriz formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de marzo de 2016. SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

REVISION DE HECHOS PROBADOS.

Interpone recurso la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Avilés, de fecha 29 de diciembre de 2.015, que desestima su demanda por la que pretende que se deje sin efecto la excedencia voluntaria solicitada por la actora con efectos desde el seis de junio de 2015 hasta el cinco de octubre de 2015 así como su baja en la seguridad social.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado con el tenor literal siguiente:

"La actora el 5 de junio de 2015 no estaba capacitada para desarrollar su actividad laboral con normalidad, por el cuadro de ansiedad-depresión que padece, la medicación que toma y el agravamiento de la sintomatología osteo muscular que le ocasiona dicho estado de ansiedad- depresión"."

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Como ya señalaba esta Sala en su sentencia de 22 de enero de 2016 (ROJ: STSJ AS 96/2016 - ECLI: ES: TSJAS: 2016:96), sentencia: 63/2016 | recurso: 2388/2015 | Ponente: JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ:

" es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso - art. 97.2 LJS -. En su examen sobre estos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.

El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria - art. 190.2 LJS - excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pruebas periciales practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial - art. 193 b) LPL -.

Ahora bien, ni cualquier documento o prueba pericial es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juzgador. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución...

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