STSJ País Vasco 226/2016, 12 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución226/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha12 Mayo 2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 751/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 226/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 751/14 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo de 19 de septiembre de 2014 del TEAF de Bizkaia, que desestimó la reclamación 1399/2013 contra Acuerdos del Servicio de Tributos Directos por retenciones sobre IRPF no residentes, modelo 216, del periodo comprendido entre el tercer trimestre del año 2009 y el segundo trimestre del año 2012.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : RMIG PERFORACIÓN, S.A., en liquidación, SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Dª. ICIAR OTALORA ARIÑO y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA IRATXE CELAYA ACORDARREMENTERIA.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. JUAN CARLOS GONZÁLEZ OLEA.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de diciembre de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Iciar Otalora Ariño, actuando en nombre y representación de Rmig Perforación, S.A. en Liquidación Sociedad Unipersonal, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 19 de septiembre de 2014 del TEAF de Bizkaia, que desestimó la reclamación 1399/2013 contra Acuerdos del Servicio de Tributos Directos por retenciones sobre IRPF no residentes, modelo 216, del periodo comprendido entre el tercer trimestre del año 2009 y el segundo trimestre del año 2012; quedando registrado dicho recurso con el número 751/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

(i) Se anule, por no ser conforme a derecho, el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 19 de septiembre de 2014 y las trece liquidaciones provisionales dictadas por el Jefe del Servicio de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Bizkaia por el concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de los no residentes, correspondientes a los periodos comprendidos entre el segundo trimestre del año 2009 y el segundo trimestre del ejercicio 2012, ambos incluuidos, y de las que resulta una deuda tributaria total a ingresar de 286.836,13; ordenándose asimismo el reembolso del coste de las garantías aportadas a favor de RMIG A/S por ser la sociedad que ha aportado aval bancario para suspender la ejecución del acto recurrido, al encontrarse el obligado tributario RMIg Perforación, S.A. en concurso de acreedores, sin fondos y sin capacidad de acudir a avales bancarios.

(ii) Para el supuesto de que el Tribunal no aprecie la existencia de discriminación que ha de resolverse mediante la aplicación directa del derecho comunitario y no acuerde la inmediata anulación de las liquidaciones recurridas, se solicita plantee ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en virtud del art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las siguientes cuestiones prejudiciales de interpretación:

1. ¿Hay que interpretar que los arts. 49 y 66 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se oponen a una norma nacional como la del apartado 1 del art. 23 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de los no residentes que, por regla general, toma en cuenta los rendimientos brutos de los no residentes sin deducir los gastos profesionales, mientras que los residentes tributan por los rendimientos netos previa deducción de los gastos profesionales?.

2.- ¿Hay que interpretar que los arts. 49 y 66 del Tratado de Funcioamiento de la Unión Europea s eoponene a una norma nacional como la del apartado 2 del art. 30 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de los No residentes que no permite al destinatario de los servicios deducir, cuando practica la retención, los gastos profesionales que ese prestador le ha comunicado y que están relacionados directamente con sus actividades en el Estado miembro en el que se efectúa la prestación, mientras que un prestador de servicios residente en este Estado estaría sujeto al impuesto por sus rendimientos netos, es decir, por los obtenidos tras deducir los gastos profesionales?.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria de las peticiones de la actora con expresa imposición de costas a dicha parte.

CUARTO

Por Decreto de 24 de abril de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de 286.836,13 euros. Asimismo, se declaró concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia y pendiente de señalamiento de día para la votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 03/05/2016 se señaló el pasado día 10/05/2016 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de RMIG Perforación S.A., en Liquidación, Sociedad personal, contra el Acuerdo de 19 de septiembre de 2014 del TEAF de Bizkaia, que desestimó la reclamación 1399/2013 contra Acuerdos del Servicio de Tributos Directos por retenciones sobre IRPF no residentes, modelo 216, del periodo comprendido entre el tercer trimestre del año 2009 y el segundo trimestre del año 2012.

La deuda tributaria total a ingresar es de 286.836,13 euros, correspondiendo a trece liquidaciones.

Según se expone en el Acuerdo impugnado, las liquidaciones se practicaron en base a que el Convenio entre España y Dinamarca para evitar la doble imposición dejó de estar en vigor el 1 de enero de 2009; por lo que a partir de esa fecha resultan de aplicación los arts. 11 y 12 NF 5/1999 del Impuesto sobre la renta de no residentes.

El Administrador concursal de RMIG Perforación S.A. argumentó que desconocían esta circunstancia, y que, en todo caso, se debería tener en cuenta que el concepto por el que se facturaba se correspondía a prestación de servicios de apoyo a la gestión y a cánones por el derecho de uso de propiedad industrial, y éstos últimos les correspondía una retención del 10 % hasta el 30 de junio de 2011, y posteriormente están exentos. El Acuerdo impugnado explica que no se accedió a lo solicitado, porque no han presentado facturas ni contrato que acredite que las rentas corresponden a cánones, y que tampoco se acredita el cumplimiento de los requisitos que exigen el art. 23 y 30 de la NF 5/1999.

En la reclamación ecónomico-administrativa se argumenta que por el Administrador concursal que RMIG Perforación S.A. había efectuado pagos a la sociedad matriz (RMIG A/S), pero factura por prestación de servicios de apoyo a la gestión y servicios de ERP (originados por la utilización del sistema informático común del grupo RMIG). Y que estos servicios se refacturan por la empresa matriz a la filial mediante el método "cost plus" o "método del coste incrementado" establecido en el art. 16.4.b) de la NF 3/1996 de 26 de junio, IS, con un incremento sobre los costes igual a cero. Y considera de aplicación el art. 23.6 de la NF 5/1999, y dado que el margen es cero, daría lugar a una tributación igual a cero. Y que sería discriminatorio respecto de los nacionales, que en las mismas circunstancias no estarían sometidos a gravamen.

El Acuerdo impugnado examina el art. 30 de la NF 5/1999, y explica que RMIG Perforación S.A. es una empresa constituida conforme a la normativa estatal, con domicilio en España, perteneciente al grupo RMIG con sede en Dinamarca. Y que existe un contrato privado entre el grupo y la entidad, por la que RMIG Perforación S.A. factura trimestralmente a la empresa matriz por el concepto "Management Fee" y "Direct allocated ERP" (sistema de planificación de recursos empresariales, común y central), incluyendo tanto los costes de instalación como de mantenimiento. Y, por lo tanto, concluye que se trata de la obtención de rentas por prestación de servicios sin mediación de establecimiento permanente (art. 12.2.b) de la NF 5/1999, concluyendo que corresponde el pago al pagador de las rentas (RMIG Perforación S.a.), por aplicación del art. 30.1 NF 5/99.

SEGUNDO

La parte recurrente, tras exponer que desconocía el cese de los efectos del convenio de doble imposición con Dinamarca, argumenta que los pagos realizados por RMIG Perforación fueron en concepto de pago de los servicios de apoyo a la gestión prestados por la empresa danesa. Por lo tanto, no se sostiene que fuera por cánones, como se había mantenido ante la Administración tributaria.

Se aportó copia del contrato (f. 221 del e.a.) y copia de las facturas de todos los pagos, y también se aportó el "Master File" y el "Local File" de precios de transferencia del grupo. Y se explica que en la cláusula 5 del contrato se indica qué gastos deben ser re-facturados y cuales no, cómo se debía determinar el coste que debe soportar cada sociedad, y los criterios de reparto. Y se invoca el art. 16.4.b) de la NF 3/1996, argumentando que el método utilizado es una mera re-facturación de costes incurridos por la matriz sin incremento de margen alguno.

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