STSJ Asturias 1066/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2016:1380
Número de Recurso877/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1066/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01066/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2015 0002265

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000877 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000376 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Lucas

ABOGADO/A: ANA ISABEL MARTINEZ CASTAÑON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Sentencia nº 1066/16

En OVIEDO, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 877/2016, formalizado por la Letrada Dª ANA ISABEL MARTINEZ CASTAÑON, en nombre y representación de Lucas, contra la sentencia número 79/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 376/2015, seguidos a instancia de Lucas frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Lucas presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 79/2016, de fecha quince de Febrero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Don Lucas solicitó el alta en el Programa de Renta Activa de Inserción, y por resolución del SPEE de fecha 2 de diciembre de 2014 se le reconoció el derecho a percibir la Renta Activa de Inserción por el periodo de 13/11/2014 a 12/10/2014, sobre una base reguladora de 17,75 euros, % sobre la base reguladora: 80 y cuantía diaria inicial de 14,20 euros.

  2. - El actor no renovó la demanda de empleo en la forma y fecha indicada en su documento de renovación, por lo que se le comunicó mediante escrito fechado el 4 de febrero de 2015 el inicio de un proceso de exclusión de su participación en el Programa de Renta Activa de Inserción. El actor formuló alegaciones el 18 de febrero de 2015, alegando que tenía que haber fichado el día 23 de enero de 2015 pero por motivos de enfermedad se le pasó, adjuntando informe de salud, en el que se reflejan sus problemas de Salud actuales y tratamientos farmacológicos.

    Por resolución de fecha 20 de febrero de 2015, se resolvió excluirle definitivamente en la participación en el Programa de Renta Activa de Inserción que tenía reconocida, desde el 23 de enero de 2015 con la pérdida de todos los derechos que dicha participación implicaba, incluidos los efectos económicos.

  3. - Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa el 12 de marzo de 2015, que fue desestimada por resolución del SPEE de fecha 31 de marzo de 2015, porque las alegaciones presentadas no desvirtúan los hechos ni los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, teniendo en cuenta que la documentación aportada a los efectos de justificar la falta de renovación de la demanda fue presentada después de iniciado el procedimiento sancionador.

  4. - Según informe del CSM de fecha 24-2-2015 el actor padece Trastorno de ansiedad generalizada, que se encuentra a tratamiento.

    El actor tenía cita el 9 de julio de 2015 en Anestesia del HUCA.

    Según informe de Consultas externas del Servicio de radiodiagnóstico del Hospital San Agustín, fue intervenido el 27 de octubre de 2013 con artrodesis L5S1, y se solicitó consulta a unidad del dolor del HUCA.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se desestima la demanda formulada por el actor DON Lucas contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a la entidad demandada de las prestaciones formuladas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lucas formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de abril de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas la demanda rectora del proceso, interpone el accionante recurso de suplicación, siendo impugnado por el Organismo demandado, que fundamenta en un único motivo contemplado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración de los artículos 25.1 de la Constitución Española, 127 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 17.1 a) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, así como de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2015 .

La cuestión así planteada ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala de lo Social entre otras en sus Sentencias de fecha 20 de Febrero y 18 de Diciembre de 2015, al igual que por el Tribunal Supremo en la de 23 de Abril del mismo año. Se dice en las primeras que "Como recuerda la STS de 3 de marzo de 2010 (rec. 1948/2009 ) "Desde el Real Decreto 236/2000, de 18 de febrero, -dictado en cumplimiento de las previsiones del Plan de Acción para el Empleo del Reino de España para 1999- los programas de renta activa de inserción -establecidos desde entonces con carácter temporal y, desde el RD 1369/2006, de 24 de noviembre, con carácter estable- han venido persiguiendo el doble objetivo de paliar las necesidades económicas de determinados colectivos y promover su inserción social. El primero de ellos se satisface mediante el reconocimiento de una renta de subsistencia (ayuda económica), con el compromiso por parte del beneficiario de participar en las actividades de inserción que se le propongan. Tal programa se ha regulado sucesivamente a través de la normativa siguiente:

  1. El Real Decreto 781/2001, de 6 de julio, dictado en desarrollo de la habilitación legal ofrecida por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

  2. Para 2002, y previa autorización al Gobierno por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, por la Disposición Adicional 1ª RD ley 5/2002, de 2 marzo, de Medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, -luego convertida en disposición adicional 1ª Ley 45/2002, de 12 de diciembre -.

    Se introdujo allí un apartado 4 a la Disposición Final 5ª TRLGSS por el cual, de manera permanente, "se habilita al Gobierno a regular dentro de la acción protectora por desempleo y con el régimen financiero y de gestión establecido en el capítulo V del Título III de esta Ley el establecimiento de una ayuda específica denominada Renta Activa de Inserción, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral" ( art.1. Doce RD ley 5/2002 ).

  3. Para 2003, por el RD 945/2003, de 18 de julio.

  4. Para 2004, por el RD 3/2004, de 9 enero, (mera prórroga del anterior).

  5. Para 2005, por el RD 205/2005, de 25 febrero -texto reglamentario que ahora interesa para resolver el presente litigio-.

  6. Para 2006, por el RD 393/2006, de 31 de marzo, prorrogó el programa de 2005.

    Posteriormente y, como hemos indicado, el RD 1369/2006 -derogando el último citado- fijó con carácter estable el régimen jurídico de lo que se configura decididamente ya como una modalidad de la acción protectora por desempleo, en el marco de lo dispuesto en el art.206.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ; y ello, por más que se contemple como una medida adoptada con vigencia anual y pese a que su régimen normativo no se incluya en las disposiciones de rango legal, sino que tenga naturaleza reglamentaria.

    Dicho reglamento establece en su art.1º que: "Este real decreto tiene por objeto la regulación del programa al que se refiere el apartado 4 de la disposición final quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que permite establecer, dentro de la acción protectora por desempleo, una ayuda específica denominada renta activa de inserción, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, a los que se refiere el artículo 2, que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral, al que se refiere el artículo 3."

    En otras palabras, aunque la renta activa de inserción no es equiparable al subsidio por desempleo, cuyos beneficiarios, incluso se encuentran de alta en la Seguridad Social y cotizan a ella por la contingencia de jubilación, no es menos cierto que, desde la publicación del R.D. 1369/2006, de 24 de...

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