STSJ Comunidad de Madrid 535/2017, 5 de Junio de 2017

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2017:6607
Número de Recurso341/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución535/2017
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0001869

Procedimiento Recurso de Suplicación 341/2017

MATERIA: DESEMPLEO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 63/15

RECURRENTE/S: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

RECURRIDO/S: D. Ricardo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a cinco de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 535

En el recurso de suplicación nº 341/17 interpuesto por el LETRADO DEL ESTADO en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 29 DE FEBRERO DE 2017, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 63/15 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ricardo contra, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de DESEMPLEO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29 DE FEBRERO DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial de la demanda presentada por D./Dña.

Ricardo contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo restablecer al actor en los derechos reconocidos desde el 11/09/14 con pérdida del percibo de un mes prestación del Programa de Renta Activa de Inserción."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- En fecha 23/09/14 se comunicó al actor por los Servicios Públicos de Empleo Estatal propuesta de exclusión de la participación en el Programa de Renta Activa de Inserción basándose en no haber renovado la demanda de empleo en la fecha y forma indicada en el documento de renovación, presentándose en tiempo y forma las correspondientes alegaciones.

SEGUNDO.- En fecha 17/10/14 se dicta resolución por los Servicios Públicos de Empleo Estatal por la que se resuelve: excluir al actor definitivamente en la participación en el Programa de Renta Activa de Inserción que tenía reconocido desde el 11/09/14 con la pérdida de todos los derechos que dicha participación implicaba, incluido los efectos económicos.

TERCERO.- Agotó la vía previa.

CUARTO.- No renovó la demanda de empleo el 11/0914.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 31 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Se formula por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL recurso de suplicación contra sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente la demanda sobre pérdida del Programa de Renta Activa de Inserción (RAI) alegándose, al amparo del art. 193, c) de la LRJS, infracción del art. 9.1, a ) y b) del R.D. 1369/2006, de 24 de noviembre, que regula la prestación referida.

Sostiene la Entidad Gestora que la falta de renovación de la demanda de empleo en la fecha y forma indicada en el documento de renovación o el incumplimiento de las obligaciones del perceptor, constituye causa para excluir al interesado de todos los derechos inherentes a la participación de la RAI, mostrándose discrepancia sobre el pronunciamiento referido a la aplicación al caso de la LISOS, tal y como ha resuelto la sentencia recurrida.

El objeto del presente proceso es similar en sus connotaciones fácticas y en el plano de la normativa y jurisprudencia que han sido aplicadas en casos similares, examinados por esta Sala, siendo oportuno destacar, por ejemplo, la sentencia de 13-2-2017 (rec. 1000/2016 ) que dice:

(...)

"SEGUNDO .- Se alega seguidamente infracción de los arts. 17.1, a ) y 47.1 de la LISOS, y 9.1, b) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo. Esta norma dispone que se causará baja definitiva en el programa cuando el interesado no comparezca, previo requerimiento, ante el Servicio Público de Empleo Estatal o ante los servicios públicos de empleo, para renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda, salvo causa justificada. La demandante debía de haber comparecido el 10-10-2014 para tal fin y no lo hizo, quedando acreditado que en esa fecha acudió a visita hospitalaria, sin que conste a qué hora lo hizo ni que hubiera recibido prescripción médica en virtud de la cual era imposible cumplir con el obligado trámite. Sin embargo, la resolución del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y la sentencia que la confirma no son ajustadas a derecho, en virtud de la reciente doctrina jurisprudencial representada por la STS de 23-4-2015 (rec. 1293/2014 ) que dice:

(...)

SEGUNDO 1. Entrando en el fondo de la cuestión controvertida -aplicación al caso del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre (RCL 2006, 2155) o bien de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto." ( LISOS (RCL 2000, 1804 y 2136) )-, estimamos que es la sentencia recurrida, que aplica esta segunda norma, la que contiene la doctrina correcta. y ello sobre la base de las siguientes consideraciones :

  1. La Renta Activa de Inserción (en adelante RAI), en cuantía igual al 80 por ciento de indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento, es una prestación - si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial- que forma parte de la acción protectora por desempleo del

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