STSJ Comunidad de Madrid 126/2017, 13 de Febrero de 2017

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2017:2103
Número de Recurso1000/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución126/2017
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2015/0014180

Procedimiento Recurso de Suplicación 1000/2016

MATERIA: DESEMPLEO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 320/15

RECURRENTE/S: Dª Emma

RECURRIDO/S: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a trece de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 126

En el recurso de suplicación nº 1000/16 interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO LUIS LASO NOYA en nombre y representación de Dª Emma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 28 DE MARZO DE 2016, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 320/15 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Emma contra, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de DESEMPLEO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28 DE MARZO DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Emma contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra." SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El 26/09/14 la actora solicitó su admisión al Programa de Renta Activa de Inserción, como desempleada de larga duración perteneciendo al tipo de colectivo n° 35.

SEGUNDO

El 30/09/14 la Dirección Provincial del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL dicta Resolución de aprobación de prestaciones por desempleo, dentro del programa de Renta Activa de Inserción regulado en el R.D. 1369/2006 de 24 de noviembre.

Dicha resolución, reconoce los siguientes extremos: "días de derecho 330, período reconocido del 27/09/14 a1 26/08/15; base reguladora diaria 17,75 €; cuota diaria inicial 14,20 € y fecha inicio pago 10/10/14"

TERCERO

La actora tenía que haber renovado la demanda de empleo el 10/10/14 y no lo hizo. Ese día acudió en calidad de paciente al HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN Y CAJAL sin que conste a qué hora, ni que se le mandara reposo, ni cual fuera la causa.

CUARTO

El 24/10/14 se le comunicó por la parte demandada exclusión del Programa de Renta Activa de Inserción por su no renovación de la demanda de empleo y agotó la vía previa.

QUINTO

Hasta el 03/11/14 no volvió a sellar.

SEXTO

Los efectos fueron de 27/09/14."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día ocho de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia se recurre en suplicación por la parte actora a través de dos motivos que se amparan, respectivamente, en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

Se solicita incluir en el ordinal cuarto que " La doctora Virginia señala con fecha de 04.11.2014., que Emma refiere que estuvo enferma el mes de octubre. (folio 51).

Por su parte, el doctor Juan Alberto en fecha 23.02.2015, emitió una nota en la que se indica que del día 15.10.2014 al 22.10.2014., la actora estuvo aquejada de un síndrome gastroenterítico febril (folio 31). "

Es claro que tanto de la lectura de ambos textos como de la prueba documental citada en calidad de sustento del motivo, la incomparecencia de la actora a la renovación de su demanda de empleo en la fecha prevista, 10-10-2014, queda sin responder a causa justificada. La información que proporciona la Dra. Virginia procede de la referencia que da la interesada, sin valor para entender como cierto el hecho; por lo que se refiere a la nota del Dr. Juan Alberto, su contenido para la litis es fútil y superfluo, puesto que la enfermedad que menciona es posterior a la fecha en que la actora estaba obligada a presentarse ante la Entidad Gestora, desestimándose en consecuencia el motivo.

SEGUNDO

Se alega seguidamente infracción de los arts. 17.1, a ) y 47.1 de la LISOS, y 9.1, b) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo. Esta norma dispone que se causará baja definitiva en el programa cuando el interesado no comparezca, previo requerimiento, ante el Servicio Público de Empleo Estatal o ante los servicios públicos de empleo, para renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda, salvo causa justificada. La demandante debía de haber comparecido el 10-10-2014 para tal fin y no lo hizo, quedando acreditado que en esa fecha acudió a visita hospitalaria, sin que conste a qué hora lo hizo ni que hubiera recibido prescripción médica en virtud de la cual era imposible cumplir con el obligado trámite. Sin embargo, la resolución del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y la sentencia que la confirma no son ajustadas a derecho, en virtud de la reciente doctrina jurisprudencial representada por la STS de 23-4-2015 (rec. 1293/2014 ) que dice:

(...)

SEGUNDO 1. Entrando en el fondo de la cuestión controvertida -aplicación al caso del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre (RCL 2006, 2155) o bien de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto." ( LISOS (RCL 2000, 1804 y 2136) )-, estimamos que es la sentencia recurrida, que aplica esta segunda norma, la que contiene la doctrina correcta. y ello sobre la base de las siguientes consideraciones :

  1. La Renta Activa de Inserción (en adelante RAI), en cuantía igual al 80 por ciento de indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento, es una prestación - si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial- que forma parte de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social. Así se...

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