SAP Madrid 154/2016, 20 de Abril de 2016
Ponente | JOSE LUIS ZARCO OLIVO |
ECLI | ES:APM:2016:5626 |
Número de Recurso | 153/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIÓN |
Número de Resolución | 154/2016 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0123035
Recurso de Apelación 153/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 988/2012
APELANTE: BANKINTER SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
APELADO: D./Dña. Esteban y D./Dña. Ana María
PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
SENTENCIA Nº 154/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a veinte de abril de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato (multidivisas), procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Esteban y Dª. Ana María, representados por la Procuradora Dª. Sharon Rodríguez de Castro Rincón y asistidos de Letrada Dª. Patricia Gabeiras Vázquez, y de otra, como demandada-apelante BANKINTER, S.A., representada por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses y asistida del Letrado D. José Luis Terrón.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26, de Madrid, en fecha veinte de octubre de dos mil catorce, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por DON Esteban Y DOÑA Ana María, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón, contra BANKINTER SA, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses, :
Declaro la nulidad parcial del préstamo hipotecario suscrito por las partes en la escritura pública de 4 de enero de 2008, en todos los contenidos relativos a la opción multidivisa.
Declaro que el efecto de la nulidad parcial conlleva la consideración de que la cantidad adeudada por los demandantes es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado (168.000 euros) la cantidad amortizada hasta la fecha, también en euros, en concepto de principal e intereses y que el contrato debe subsistir sin los contenidos declarados nulos, entendiendo que el préstamo lo fue de 168.000 euros y que las amortizaciones deben realizarse también en euros, utilizando como tipo de interés la misma referencia fijada en la Cláusula 3ª.B) de la escritura (EURIBOR a un mes + diferencial de 0,40).
Condeno a la demandada BANKINTER SA a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
Condeno a la demandada al pago de las costas procesales".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha tres de marzo de dos mil quince, para resolver el recurso.
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de abril de dos mil dieciséis .
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
Por Bankinter S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de Madrid, que estimó la demanda presentada por don Esteban y doña Ana María contra aquella, en solicitud de que se declarase la nulidad parcial del acuerdo suscrito en la escritura pública de 4 de enero de 2008 mediante la que los demandantes suscribieron un préstamo hipotecario por importe de 168.000 € con la demandada, en lo atinente a las referencias a las divisas, declarando asimismo de manera integradora que la cantidad adeudada es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado de 168.000 €, incrementado en el tipo de interés aplicable en cada periodo referenciado al euros según consta en la escritura, la cantidad amortizada en concepto de principal e intereses amortizado también convertidos a euros; y, subsidiariamente, que se declarase resuelto el contrato en su parte referida al derivado financiero con indemnización de los daños y perjuicios causados, consistentes en la pérdida sufrida por razón del derivado financiero hasta la fecha, cuya liquidación debería realizarse en ejecución de sentencia, basando su pretensión en la información facilitada por un agente de venta que compatibilizará su trabajo con el de una financiera y, en el mismo sentido, por el director de la sucursal de la entidad demandada sita en la avenida de Bruselas 45 (Madrid) en el sentido de poder obtener dinero suficiente para adquirir una nueva casa sin vender su anterior piso, recibiendo los servicios de un asesor personal y que, en caso de riesgo, por una comisión mínima podían cambiar su hipoteca en divisas a euros, silenciando que tanto la primera disposición como las posteriores determinaban no sólo la especie de pago de la deuda dineraria, sino también que el cambio a la divisa afectaba a la cuota y determinaba un nuevo capital a amortizar cuyo contravalor en euros podía llegar a ser muy superior al de la cantidad prestada, y que la garantía hipotecaria que constituían sobre sus dos viviendas en propiedad sólo cubría la cuota inicial del préstamo por tratarse de una hipoteca de máximos; que el 5 de diciembre de 2008 su gestor personal, don Jose Ignacio puso a su disposición por correo electrónico un documento, que afirmaba que se les había olvidado firmar, consistente en la solicitud de préstamo en divisas con garantía hipotecaria, mediante el que descubrieron la mecánica real del producto contratado, negándose a firmarlo. Alega la parte apelante, en síntesis, que el vicio de consentimiento prestado no puede dar lugar a la nulidad parcial del contrato; presunción de validez del consentimiento contractual; apreciación restrictiva del error y la prueba del mismo; que las cláusulas contractuales superan el control de transparencia; e improcedencia de la integración realizada en primera instancia como consecuencia de la nulidad parcial apreciada. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
Ante la estimación de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia en los términos antedichos, comienza alegando la mercantil recurrente que aunque dicha resolución judicial declara la nulidad como consecuencia de la abusividad de la cláusula que formaliza el préstamo en yenes, la sentencia gira en torno a si se produjo error en el consentimiento o no por lo que, continúa alegando la apelante, el vicio en el consentimiento prestado no puede dar lugar a la nulidad parcial del contrato.
En apoyo de tal alegación sostiene la mercantil apelante que la nulidad parcial se predica y sólo resulta viable jurídicamente respecto de aquellos contratos en que algún pacto resulte contrario a la Ley y siempre que conste que se habría concertado aún sin la parte nula, lo que no sucede en el caso de autos, citando al efecto las SSTS de 4 de diciembre de 1986 y de 12 de noviembre de 1987 .
Doctrina jurisprudencial superada en supuestos como el que nos ocupa en que se tiende a proteger a consumidores y clientes minoristas que contratan productos complejos. Así la STS de 9 de mayo de 2013 motivaba en su "Fundamento de Derecho Decimosexto, bajo el título "la nulidad parcial de los contratos", lo siguiente:
2. La Nulidad parcial del contrato.
2,1. El principio utile per inutile en general.
265. A diferencia de otros, como el italiano y el portugués, que en los artículos 1419.1 y 292 de sus respectivos códigos civiles regulan de forma expresa la nulidad parcial de los contratos, nuestro Ordenamiento positivo carece de norma expresa que, con carácter general, acoja el principio utile per inutile non vitiatur [lo válido no es viciado por lo inválido]. No obstante lo cual, la jurisprudencia ha afirmado la vigencia del favor negotii o tutela de las iniciativas negociales de los particulares, en virtud del cual, en primer término, debe tratarse de mantener la eficacia del negocio en su integridad, sin reducirlo, y cuando ello no es posible, podar el negocio de las cláusulas ilícitas y mantener la eficacia del negocio reducido ( SSTS 488/2010 de 16 julio . RC 911/2006 ; 261/2011, de 20 de abril, RC 2175/2007 ; 301/2012, de 18 de mayo, RC 1153/2009 ; 616/2012, de 23 de octubre, RC 762/2009 ).
2,2. El principio utile per inutile en condiciones generales.
266. Por el contrario, cuando se trata de contratos en los que se han insertado condiciones generales nulas, la legislación especial contempla el fenómeno de la nulidad parcial y limita la declaración de nulidad a las condiciones ilícitas cuando, pese a su supresión, el contrato puede subsistir. A tal efecto, en el caso de acciones ejercitadas por los adherentes, el artículo 9.2 LCGC, dispone que "[l]a sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la...
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