SAP Vizcaya 167/2016, 28 de Abril de 2016
Ponente | MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA |
ECLI | ES:APBI:2016:815 |
Número de Recurso | 107/2016 |
Procedimiento | RECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 167/2016 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-15/003302
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2015/0003302
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 107/2016
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 354/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Crescencia
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA VICENTE CUADRADO
Recurrido/a / Errekurritua: Constantino
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE VILLORIA FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 167/2016
ILMAS. SRAS.
Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 354/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo, a instancia de Dª Crescencia apelante -demandado, representada por la Procuradora Sra. MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO y defendida por el Letrado Sr. JESUS MARIA VICENTE CUADRADO, contra D. Constantino apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA y defendido por el Letrado D. JOSE VILLORIA FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de diciembre de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.
Que la referida sentencia de instancia, de fecha 11 de diciembre de 2015 tiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLO:Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. José Félix Basterrechea Aldana, Procurador de los Tribunales y de D. Constantino contra Dª. Crescencia y:
-
- Condeno a contra Dª. Crescencia al pago de 12.253,75 euros, más los intereses legales.
-
- No hay condena en costas."
Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 107/16 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
Que no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación y fallo el día 27 de abril de 2016.
Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.
Los motivos del recurso se concretan en discrepar de la valoración que de la prueba realiza la sentencia dictada en instancia, y el razonamiento jurídico contenido en cuanto a considerar acreditado la existencia de un contrato de coordinación de gremios, cuando nada de ello ha acreditado la parte actora, así se señala que atendiendo a lo recogido en el fundamento jurídico primero en cuanto a que el actor se dedica a la realización de trabajos de rehabilitación y reforma de viviendas, girando bajo el nombre comercial de "Decoraciones Euskadi 21", y administrador de la mercantil "Promociones Robycas 21 S.L.", cuyo objeto social es la construcción, reparación y conservación de edificios, albañilería, pavimentaciones, revestimientos e impermeabilización en todo tipo de obras, en ningún momento recoge que se dedique a la coordinación de gremios, por otro lado la propia documental presentada de adverso, docs. nº 1y 2 de la demanda, presupuestos, no recogen tal concepto, y en el doc. nº 3 se recoge el importe de 0 € por Dirección de obra y un 10% de beneficio industrial al final de obra.
En igual sentido se discrepa dela valoración de la prueba en cuanto que la sentencia da por bueno que el precio final de la obra es de 60.463,44 €, cuando estima la parte no ha quedado acreditado que el importe acordado fuera exento de IVA en algunas partidas y si ha quedado acreditado que el precio pactado era de
50.000 € por lo que la única suma que se puede exigir que abone la apelante es la diferencia entre ese importe de 50.000 €, y los 41.500 € abonados, esto es, 8500 aproximadamente, a la que habrá que descontarse las obras incorrectamente ejecutadas.
Por otro lado se alega que si se mantiene que las obras se terminan durante el ejercicio 2011 el IVA debería reducirse del 21% al 18%. A este respecto se alega que la factura de Construcciones y Reformas Integrales J. Pardo se esta aplicando un IVA del 18% sobre el material cuando el mismo ya estaba con IVA por tanto se duplica. La factura de Cemevisa electrodomésticos esta facturada a 21% de IVA siendo de fecha de 8/06/11 lo procedente es un 18%. En cuanto a las facturas de Saneamientos San Ignacio otro tanto, y lo mismo en cuanto a la factura del actor por coordinación, y en cuanto a la factura por los trabajos realizados muchos conceptos se presupuestaron ya con IVA.
Así en cuanto a la factura de decoraciones en escayola Miramar se alega que se aplica un 21%. En cuanto a la factura de Fontanería se alega que el precio presupuestado por la caldera era de 1575 IVA incluido mientras que en la factura reclamada, doc.nº7 es de 3.953 mas un 21% de IVA, así mismo en el caso de J.I.Padilla se recoge un presupuesto de 1.556 y en la factura se recoge 1770 y un IVA de un 21%. En cuanto a la factura de Automáticos Urkiola se emite con un 21% de IVA, así como la de José D.Diaz y la de Decorama.
Así mismo el siguiente motivo se concreta en discrepar de la valoración que de la prueba realiza la sentencia dictada en instancia, y el razonamiento jurídico del fundamento segundo, en cuanto al análisis de los daños sufridos por la apelante por la deficiente ejecución de la obra y su importe conforme a la prueba practicada en el acto de la vista. E igualmente se aplica dicho argumento para discrepar dela aplicación que de los intereses realiza la sentencia.
La contraparte se opone al recurso.
Necesario recordar que tras exponer las conclusiones jurídicas anteriores como premisas de partida a tener en cuenta en estos procedimientos, lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena...
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