SAP Lugo 165/2017, 15 de Mayo de 2017

ECLIES:APLU:2017:320
Número de Recurso717/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO SENTENCIA: 00165/2017

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

FF

N.I.G. 27028 42 1 2012 0006228

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000717 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001098 /2012

Recurrente: GROUPAMA S.A.

Procurador: MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA

Abogado: MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA

Recurrido: Socorro

Procurador: CARLOS CABO SILVA

Abogado: JOSE MIGUEL LOPEZ PEREZ

SENTENCIA 165/2017

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

D. DARÍO ANTONIO REIGOSA CUBERO

D.ª EVA ABADES MACÍA

Lugo, quince de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001098/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000717/2016, en los que aparece como parte apelante, GROUPAMA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA y asistido por el Abogado D. MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA, y como parte apelada, Socorro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS CABO SILVA y asistido por

el Abogado D. JOSE MIGUEL LOPEZ PEREZ, sobre reclamación de cantidad. Siendo ponente la magistradasuplente Ilma. Sra. D.ª EVA ABADES MACÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha uno de septiembre de dos mil dieciséis en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por doña Socorro contra la entidad aseguradora GROUPAMA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS. En consecuencia, la entidad demandada deberá abonar a la actora la cantidad de 11.885 euros, más los intereses del art. 20 LCS en los términos indicados en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.== Todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada.", que ha sido recurrido por la parte GROUPAMA S.A., habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día veintiocho de abril de dos mil diecisiete a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone

PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento la representación procesal de Socorro ejercita acción de reclamación de cantidad frente a la entidad aseguradora GROUPAMA

La aseguradora demandada se opone alegando que no nos encontramos ante uno de los supuestos a los que de cobertura la póliza suscrita entre las partes al sostener que la lesionada trabajaba para la tomadora del seguro.

La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia se alza en apelación la demandada alegando error en la valoración de la prueba, reiterando que no es de aplicación el artículo 1902 del Código Civil al encontrarnos ante un supuesto en el que la demandante está unida a la tomadora del seguro por una relación laboral.

Por la parte actora se formula oposición al recurso formulado de contrario interesando la desestimación del mismo y, en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Siendo el error en la valoración de la prueba el motivo alegado por el recurrente y, con ello, el objeto de análisis en esta segunda instancia, habrá que analizar si dicha valoración se ha realizado acertadamente, no apartándose de las reglas de la sana crítica, ni llegando a conclusiones absurdas, pero dejando claro, como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 1997 : no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes.

En ese sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de abril de 2016 : "Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado,...

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