SAP Lugo 393/2021, 11 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 393/2021 |
Fecha | 11 Octubre 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DB
N.I.G. 27028 42 1 2019 0000035
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000813 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009 /2019
Recurrente: Millán, Valentina
Procurador: CARLOS DANIEL VILA VARELA, CARLOS DANIEL VILA VARELA
Abogado: MARIA LUISA TATO FERNANDEZ, MARIA LUISA TATO FERNANDEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 LUGO
Procurador: JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE
Abogado: JOSE ANTONIO SANCHEZ DEL VALLE VAZQUEZ
S E N T E N C I A Nº 393/2.021
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Doña. SANDRA MARIA PINEIRO VILAS
Doña. EVA ABADES MACIA
En LUGO, a once de octubre de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000813/2019, en los que aparece como parte apelante, D. Millán y Doña. Valentina, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS
DANIEL VILA VARELA, asistidos por la Abogada Doña. MARIA LUISA TATO FERNANDEZ, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 LUGO, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE, asistida por el Abogado D. JOSE ANTONIO SANCHEZ DEL VALLE VAZQUEZ, sobre acción declarativa y de hacer, siendo Magistrado Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS, que expresa el parecer de la Sala.
Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 3 de LUGO se dictó sentencia nº 204/2019, con fecha 27 de septiembre de dos mil diecinueve, en el procedimiento del que dimana este recurso (PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000009/2019).
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento :
"Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Millán y D. ª Valentina contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NÚM. NUM000 DE LUGO, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas.
Se impone a la demandante el pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia el día 20.04.2021, a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.
La representación procesal de D. Millán y D. ª Valentina interpuso demanda frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO AVENIDA000 nº NUM000 de LUGO,, en la que exponía que los demandantes son copropietarios del local comercial sito en la planta aja del inmueble sito en AVENIDA000 N º NUM000 de Lugo, careciendo el inmueble de licencia de primera ocupación, lo que impide a la parte actora utilizar o enajenar su local, al carecer de licencia de primera ocupación. Siendo imprescindible la legalización de la totalidad del inmueble, se recabó informe pericial del arquitecto D. Luis Manuel, en el que expone que sería posible la legalización y obtención de licencia de primera ocupación, a salvo del criterio del técnico municipal encargado de la validación de la solicitud del final de obra, previa la realización por la Comunidad demandada de las obras que explicita en el mismo, vedando la actual normativa urbanística que los demandantes puedan por sí solos legalizar el local comercial de su propiedad, y la inactividad de la demandada ha provocado a los demandantes la pérdida de la posibilidad de vender su local, reservándose su derecho a exigir la oportuna reparación de los daños y perjuicios que le han sido efectivamente causados. Concluía suplicando el dictado de sentencia por la cual se declare que el edificio nº NUM000 de la AVENIDA000 de Lugo carece de licencia municipal de primera ocupación, condenando a la Comunidad de Propietarios demandada a estar y pasar por dicha declaración, y se condene a la demandada a realizar los trámites necesarios para la obtención de dicha licencia ante el concello de Lugo, así como todas aquellas actuaciones, obras y/o instalaciones que sean precisas para la obtención de dicha licencia municipal de ocupación, de modo que se permita la utilización del local el os demandantes conforme a su destino de local comercial conforme a fundamentación jurídica. Con imposición de costas a la parte demandada.
La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO AVENIDA000 nº NUM000 de LUGO contestó a la demanda, alegando como motivos de oposición, si bien se reconocía, en primer lugar, que el edificio efectivamente carece de licencia de primera ocupación, al no haber sido solicitada siquiera por la promotora constructora EIRAS CASTELO SL, habiéndose vendido y entregada las unidades de obra a pesar de ello, acogiéndose la promoción inmobiliaria al régimen de viviendas de protección oficial, lo cual afecta a todos los adquirentes de inmuebles en el edificio. A continuación, se expone cómo la parte actora no se ha visto imposibilitada de utilizar y enajenar el local, pues ha venido desarrollando en el mismo actividad de taller, y obtuvo licencia de de actividad, desde el año 2000, la cual fue concedida al Sr. Millán en virtud de acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Lugo en fecha 16.08.2000, si bien condicionada a la realización de la preceptiva visita de comprobación. Expone cómo las contestaciones de la Comunidad han versado sobre la probable imposibilidad técnico-jurídica de legalizar las obras ejecutadas sin adecuación al proyecto que obtuvo licencia, respecto de la situación de ilegalidad heredada de la sociedad promotora, habiendo ejecutado además los demandantes en el interior del local de su propiedad una entreplanta no autorizada, lo cual se
advirtió incluso por la Administración competente. Niega la posibilidad de que el edificio sea legalizado y la consecución de la licencia de primera ocupación, y atribuye la responsabilidad a la mercantil EIRAS CASTELO S.L., solicitando la desestimación de la demanda.
Frente a la sentencia de instancia interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Millán, D. ª Valentina, que denuncia infracción del art. 10 LECivil, error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia con infracción del art. 218.2 LECivil, e infracción del art. 394 LECivil por la imposición de costas en la instancia.
La Comunidad demandada impugnó el recurso de contrario, aduciendo que no incurre la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas por la parte apelante, solicitando la desestimación del recurso, confirmando la sentencia impugnada.
Sostiene la parte apelante que la sentencia de instancia incurre en infracción del art. 10 LECivil, alegando que se apreció la falta de legitimación pasiva parcial de oficio, sin haber sido alegada de contrario, incurriendo la juzgadora de instancia en extralimitación al apreciar dicha falta de legitimación pasiva parcial en su sentencia, en base a un supuesto de hecho y argumentación errónea, al afirmar la legitimación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO AVENIDA000 nº NUM000 de LUGO, respecto de la pretensión de hacer deducida en la demanda, a cuya virtud se pretendía la " condena de la demandada a realizar los trámites necesarios para la obtención de dicha licencia ante el concello de Lugo, así como todas aquellas actuaciones, obras y/o instalaciones que sean precisas para la obtención de dicha licencia municipal de ocupación, de modo que se permita la utilización del local el os demandantes conforme a su destino de local comercial conforme a fundamentación jurídica." En tal sentido, exponía cómo, de resultar necesario realizar alguna actuación en el inmueble colindante para legalizar la situación del edificio sito en el nº NUM000 de la AVENIDA000 -como así se concluyó en la sentencia de instancia-, le correspondería a la Comunidad demandada aquellas oportunas gestiones con la comunidad colindante para facilitar la legalización.
El art. 10 de la LECivil señala:
" Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular ".
En la actualidad, el Tribunal Supremo señala que la legitimación pasiva ad causam consiste en " una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas " ( SSTS de 27 de junio de 2011 y de 11 de noviembre de 2011).
Por otra parte, jurisprudencia y la doctrina coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación ad causam con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella. Sin embargo, el TS matiza esto e indica:
-
Que la legitimación tiene así una dimensión procesal, que tiene que ver con la afirmación de la titularidad del derecho y correspondencia entre la titularidad afirmada y las...
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