ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:5994A
Número de Recurso1503/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 260/2014 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra KANA INTERNATIONAL FURNITURE S.L., OKILE DESARROLLO DE MOBILIARIO S.L., PLANINTER S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 3 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2015, se formalizó por la letrada Dª Ana Viartola Zaldainena en nombre y representación de D. Jesús Ángel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda del actor, declarando improcedente el despido acaecido el 17-1-2014 y extinguida la relación laboral a fecha de sentencia, condenando a las empresas codemandadas OKILE DESARROLLO DE MOBILIARIO, SL, y KANA INTERNATIONAL FURNITURE, S.L., a abonar solidariamente al demandante, que fue delegado sindical el último año, la indemnización a la que ha optado, y los salarios de tramitación, y absolviendo a la empresa PLANINTER, S.A., por estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva necesaria. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 3-2-2015 (R. 48/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la indicada resolución de instancia.

Consta que el actor ha prestado servicios para la empresa OKILE con la categoría profesional de oficial primera. Por el trabajador y el resto de plantilla en el año 2013 sólo se han prestado servicios para la fabricación del mobiliario del Hotel que seguidamente se indica. El 20-7-2012 OKILE y PLANINTER firman un contrato cuyo objeto era la contratación e instalación de la totalidad del mobiliario de un hotel en Doha (Qatar), actuando bajo el nombre "PLANINTER & OKILE" ante el cliente. En el referido contrato se estableció la voluntad de las partes de constituir una S.L. en el futuro, hecho que no se acometió por los problemas que se derivaron de la ejecución del contrato firmado. El 21-7-2013 se firma el contrato de ejecución de la citada obra entre la empresa Rmaco Trading & Contrating WLL, contratista principal, y la empresa PLANINTER (Marca Comercial Planinter & Okile) como subcontratista; El plazo aproximado de ejecución de la obra era de 31-3-2013. El 2-4-2013 PLANINTER y OKILE firman nuevo contrato por el que todas las obligaciones del contrato firmado en junio de 2012 serán asumidas por la empresa KANA INTERNACIONAL FURNITURE S.L., empresa cuyo administrador es el mismo que el de la empresa OKILE y que se constituye por la situación post concursal en la que se encontraba OKILE. La empresa KANA ha pagado el salario del demandante en algunas mensualidades. OKILE procedió a extinguir todos los contratos temporales el 31-12-2013. Desde esa fecha hasta el 3-2-2014 se han extinguido el resto de contratos, estando actualmente la empresa sin trabajadores y sin actividad. El demandante recibe comunicación de vencimiento de su contrato con efectos de 17-1-2014.

En suplicación solicita el recurrente diversas modificaciones fácticas, en esencia, sobre el vínculo contractual existente entre las codemandadas Okile y Planinter, y que no se estiman porque se considera que las relaciones entre ambas sociedades fue completamente ajena a la relación laboral con el demandante, puesto que ambas sociedades no llegaron nunca a constituirse en empresa única y el contrato de trabajo del demandante siempre estuvo vigente exclusivamente con Okile.

En cuanto a la censura jurídica, se venía a pretender la declaración de grupo de empresas por haber constituido las tres empresas una UTE, aunque no llegara a formalizarse, y, consecuentemente, la condena solidaria de las tres. Lo que, manteniéndose inmodificado el relato fáctico, es desestimado, reiterándose que como entre Okile y Kana no llegó a constituirse formalmente una unión temporal de empresas, la denuncia no puede prosperar.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto "...la valoración de la prueba que deben realizar los tribunales, teniendo en cuenta que estos no pueden llegar a conclusiones sustancialmente diferentes de la misma prueba, puesto que en caso contrario vulneraríamos la seguridad jurídica recogida en el art. 9.3 de la Constitución ...".

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 20-1-2015 (R. 2584/2014 ). En tales autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda del actor, declarando improcedente el despido, condenando a las empresas codemandadas OKILE DESARROLLO DE MOBILIARIO, S.L., y KANA INTERNATIONAL FURNITURE, S.L., a la consecuencias inherentes, y absolviendo a la empresa PLANINTER, S.A.. La sentencia de suplicación estima el recurso interpuesto por el actor, y manteniendo el pronunciamiento de instancia, lo revoca para condenar a PLANINTER solidariamente junto con las otras dos empresas.

Consta que el demandante ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa OKILE, con categoría profesional de oficial de primera, siéndole comunicado el cese de la relación laboral con efectos de 3-2-2014. Los hechos segundo a sexto, relativos a las empresas y sus vínculos contienen datos prácticamente idénticos a los de la sentencia recurrida.

En suplicación admite la Sala la modificación del hecho quinto (coincidente con el hecho segundo de la sentencia recurrida), para hacer constar determinados extremos del Acuerdo suscrito entre OKILE y PLANINTER de 22-7-2013, relativos a los trabajadores. En cuanto a la censura jurídica, no admite la responsabilidad solidaria de las tres empresas en virtud de una UTE que no se ha constituido, pero sí acude al levantamiento del velo, y viene a considerar que si bien Planinter funciona independiente, cuando realiza sus acuerdos con la codemandada Kana asume una serie de obligaciones que le constituyen en directa empresaria del trabajador, y en concreto asume los pagos de Seguridad Social, salarios, pagos de la otra contratante, retenciones de impuesto, y acuerda el funcionamiento con una cuenta mancomunada. Es una conducción bicéfala la que se establece, y se muestra una apariencia suficiente de confusión de tal manera que es posible asumir la tesis del recurso.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )], pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En este sentido, el recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es claramente una cuestión relativa a la valoración de la prueba o la revisión de hechos probados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana Viartola Zaldainena, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 3 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 48/2015 , interpuesto por D. Jesús Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 22 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 260/2014 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra KANA INTERNATIONAL FURNITURE S.L., OKILE DESARROLLO DE MOBILIARIO S.L., PLANINTER S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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