STS 1510/2016, 23 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1510/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 377/2015, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la letrada de dicha Comunidad, doña Dunya Vélez Berzosa, contra la sentencia nº 2725, dictada el 30 de diciembre de 2014 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, y recaída en el recurso nº 1288/2013 , sobre resolución de 31 de marzo de 2013 dictada por el Director Gerente de la Gerencia de Atención especializada de Valladolid Oeste, por la que se acuerda la baja en el servicio activo y la jubilación forzosa con efectos de 31 de marzo de 2013 de don Landelino . Se ha personado, como recurrido, don Landelino , representado por la procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1288/2013, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, el 30 de diciembre de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo de fecha 31 de marzo de 2013 expresado en el encabezamiento de la presente resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a derecho y reconociendo al actor en los términos precedentemente recogidos en el duodécimo Fundamento de Derecho el derecho al restablecimiento de su situación jurídica individualizada consistente en el derecho al reingreso en el puesto que ocupa con anterioridad; el derecho al abono de las retribuciones dejadas de percibir sin perjuicio de su compensación con las prestaciones percibidas del sistema de Seguridad Social más el interés legal de dichas retribuciones desde el momento en que debieron ser percibidas y el ingreso de las cotizaciones sociales a satisfacer por la Administración en la misma forma que si hubiera estado en servicio activo. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que la Sala de Valladolid tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2015, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Personada la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación y defensa que legalmente ostenta de la recurrente, formalizó el recurso anunciado, que articuló en estos cinco motivos:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, los artículos 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 1.7 del Código Civil ; y 9, apartados 1 y 3 y 163 de la Constitución (...).

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, los artículos 62.1 b ), 63.2 y 67.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (...).

TERCERO.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, los artículos 26 de la Ley 55/2003 , 67.3 de la Ley 7/2007 , 54 y 63 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia formada en esa Sala del Tribunal Supremo respecto a la correcta interpretación de los citados artículos del Estatuto marco y del Estatuto Básico del Empleado público y respecto de la motivación de los actos administrativos (...).

CUARTO.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, por aplicación indebida del artículo 84 de la Ley 30/1992 ; por la infracción de los artículos 26 de la Ley 55/2003 , 67.3 de la Ley 7/2007 y de la jurisprudencia formada en esa Sala del Tribunal Supremo respecto a la correcta interpretación de los citados artículos del estatuto marco y del Estatuto Básico del Empleado público; y por infracción de los artículos 62.1.e ) y 63 de la Ley 30/1992 (...).

QUINTO.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, en concreto, se infringen los artículos 139 y 67 de la Ley de la Jurisdicción y los artículos 9.3 , 120.3 y 24 de la Constitución (...).

Y suplicó a la Sala que dicte sentencia

con íntegra estimación del presente Recurso de Casación, anule la sentencia número 2725/2014, de 30 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , dictada en el Procedimiento Ordinario 1288/2013, y resolviendo el debate planteado, declare conforme a derecho la finalización de la prolongación de la permanencia en el servicio activo y la jubilación de Don Landelino (...).

Por Otrosí Primero, dijo que

con la finalidad de facilitar a esa Sala su localización y dado que pudiera afectar al presente recurso, consideramos oportuno recordar que se encuentran en tramitación ante la misma los Recursos de casación nº 8/3908/2014, interpuesto por el CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE MÉDICOS DE CASTILLA Y LEÓN frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en su P.O. 275/2013 y nº 8/3950/2014, interpuesto por CESMCYL frente a la sentencia dictada por la misma Sala de Valladolid, en su P.O. 193/2013 .

CUARTO

Presentadas alegaciones por las partes sobre la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de 24 de junio de 2015, por auto de 15 de octubre siguiente, la Sección Primera de esta Sala acordó:

1º) Declarar la inadmisión del motivo quinto del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de 30 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1288/2013 .

2º) Declarar la admisión a trámite del resto de los motivos de casación y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, conforme a las normas de reparto de asuntos.

3º) Sin costas.

QUINTO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2015 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de don Landelino , se opuso al recurso por escrito de 19 de enero de 2015 en el que solicitó a la Sala que desestime íntegramente el recurso e imponga las costas procesales a la recurrente "con los demás pronunciamientos a que haya lugar en derecho".

SÉPTIMO

Mediante providencia de 16 de febrero de 2016 se señaló para la votación y fallo el día 15 de junio del corriente, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de Castilla y León pretende que anulemos la sentencia nº 2725, dictada el 30 de diciembre de 2014 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1288/2013 .

Esa sentencia acogió las pretensiones de don Landelino y anuló la resolución de 31 de marzo de 2013 del Director Gerente de la Gerencia de Atención Especializada de Valladolid Oeste que acordó su baja en el servicio activo y su jubilación forzosa con efectos de 31 de marzo de 2013 poniendo fin a la prolongación de la permanencia en el servicio activo que tenía autorizada.

Al explicar las razones que llevan al fallo, la sentencia comienza recordando que la Sala de Valladolid ya se había pronunciado sobre la Orden autonómica SAN/1119/2012, de 27 de diciembre , por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo, de la que trae causa la actuación administrativa impugnada. Pronunciamiento que confirmó su legalidad. Se refiere a la sentencia de 21 de octubre de 2014 (recurso 193/2013 ).

Seguidamente afronta la cuestión de si era competente el Director Gerente para dictar el acto definitivo impugnado por el Sr. Landelino y concluye que no entra en sus facultades resolver sobre la extinción de la relación funcionarial por jubilación y que debió ser el Consejero de Sanidad el que adoptara la decisión correspondiente. Por tanto, la Sala de Valladolid considera viciada de nulidad la resolución referida. Además, entiende que la actuación recurrida carece de la necesaria motivación pues no es suficiente con que siga el mencionado Plan sino que, al resolver sobre el caso individual, debe ofrecer las razones que llevan a la decisión correspondiente. Por último, considera que el Sr. Landelino debió ser oído antes de que se resolviera sobre su situación y que, como se acordó de plano poner fin a su permanencia en el servicio activo, se le causó indefensión.

SEGUNDO

El escrito de interposición de la Comunidad Autónoma de Castilla y León dirige cinco motivos de casación contra esta sentencia, todos ellos bajo la invocación del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Por auto de la Sección Primera de esta Sala se admitieron los cuatro primeros y se inadmitió el quinto por manifiesta carencia de fundamento.

Esos cuatro motivos admitidos consisten en lo que, en síntesis, vamos a exponer.

(1º) Reprocha a la sentencia la recurrente la infracción de los artículos 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1.7 del Código Civil y 9.1 y 3 y 163 de la Constitución . Al explicarlo, indica que la disposición transitoria primera del Decreto-Ley 2/2012, de 25 de octubre , por el que se adoptan medidas urgentes en materia sanitaria, dispuso: "Una vez aprobado el Plan de Ordenación de Recursos Humanos y, a partir de su entrada en vigor, en el plazo de tres meses finalizarán las prolongaciones de servicio autorizadas, salvo que por resolución expresa de los órganos competentes del Servicio de Salud de Castilla y León y de acuerdo con los criterios y las necesidades que se determinen en el Plan (...) se autorice la permanencia en la prolongación del servicio activo". Señala la recurrente el deber de los jueces de resolver conforme al sistema de fuentes establecido y resalta que el Plan fue aprobado por Orden SAN/1119/2012 (Boletín Oficial de Castilla y León del 31 de diciembre ) y entró en vigor el 1 de enero de 2013, de manera que la finalización de las prolongaciones autorizadas se produciría por imperativo legal el 1 de abril de 2013. Resalta que la Sala de Valladolid ha confirmado la legalidad del Plan y que la sentencia ahora recurrida no tiene en cuenta lo prescrito por la mencionada disposición transitoria primera del Decreto-Ley 2/2012 , que no somete a ningún condicionamiento la finalización de esas prolongaciones.

(2º) A continuación, dice la recurrente que la sentencia infringe los artículos 62.1 b ), 632 y 67.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Incurre, a su entender, en esa infracción porque no precisa si la incompetencia que advierte es un vicio que ha de encuadrarse en el artículo 62 o en el artículo 63 de la citada Ley 30/1992 . Añade que, aun aceptando su existencia, a efectos dialécticos, ese defecto que advierte la sentencia de instancia no pasaría de ser una mera cuestión de incompetencia funcional o jerárquica entre dos órganos de una misma persona jurídica, perfectamente subsanable al amparo del artículo 67 y, en todo caso, solamente se podría considerar como causa de anulabilidad conforme al artículo 63, siempre de la Ley 30/1992 . Y, ya en vía contencioso- administrativa, dice el motivo, para que pudiera declararse su anulabilidad sería preciso que el acto careciera de los requisitos formales imprescindibles para que alcanzara su fin y que haya dado lugar a indefensión del interesado. Y esto no sucede aquí.

Además, nos dice que una sentencia de la Sala de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la dictada el 23 de marzo de 2015 en el recurso 47/2014 , sobre la misma cuestión competencial aquí discutida, afirma que corresponde al Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud resolver asuntos como el que dio lugar a este proceso.

(3º) La Comunidad de Castilla y León también considera vulnerados los artículos 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público y 54 y 63 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia sobre esos preceptos y sobre la motivación de los actos administrativos. En relación con el primero de estos preceptos, alega el auto del Tribunal Constitucional 85/2013 y la sentencia de la propia Sección Primera de la Sala de Valladolid de 21 de octubre de 2014 (recurso 1119/2012 ) cuando pone de manifiesto que la aprobación y entrada en vigor del Plan de Ordenación de Recursos Humanos trae consigo, como efecto común general, la finalización de las prolongaciones de servicio autorizadas previamente. Termina este motivo diciendo que la sentencia infringe frontalmente los artículos 25 de la Ley 55/2003 y 67 del Estatuto Básico del Empleado Público "y lleva a cabo su análisis tomando como punto de partida la existencia de un derecho adquirido a la prolongación". Y que da un paso más al considerarlo un derecho-adquirido absoluto y afirmar que la denegación impugnada no estaba motivada por no haber tenido en cuenta las circunstancias previamente existentes. Sin embargo, concluye la recurrente y nos pide que así lo declaremos: (i) no hay un derecho adquirido a la prolongación del servicio activo; (ii) la jubilación que se acordó está perfectamente motivada por la remisión al Plan de Ordenación de Recursos Humanos y a lo previsto en su apartado 4; (iii) esa remisión es válida y ajustada a Derecho; (iv) no ha generado indefensión real, material o efectiva al recurrente en la instancia.

(4º) Este motivo afirma que la sentencia ha infringido el artículo 84 de la Ley 30/1992 por aplicarlo indebidamente y los artículos 26 de la Ley 55/2003 y 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público y de la jurisprudencia formada sobre su correcta interpretación. El trámite de audiencia al interesado que la Sala de Valladolid consideró imprescindible no era necesario en este caso. Sólo considerando la prolongación en el servicio activo un derecho absoluto resultaría ineludible esa audiencia. Y de los preceptos señalados y de la jurisprudencia invocada no resulta ese derecho incondicionado. Por lo demás, apunta la Comunidad de Castilla y León, el Sr. Landelino no padecía una indefensión efectiva, material, real. Y la mera reiteración por su parte de las alegaciones que la afirman no determina su existencia.

TERCERO

El Sr. Landelino se ha opuesto a estos motivos de casación.

Al primero le reprocha ser una cita heterogénea de preceptos que no tiene en cuenta que la consecuencia de la desaparición de los efectos jurídicos de la resolución declarada nula comporta el reconocimiento de la situación jurídica individualizada. También observa que su reincorporación es casi imposible o muy difícil pues se halla muy próximo a cumplir los setenta años de edad. Y dice que la invocación de preceptos de Derecho estatal es meramente instrumental. En definitiva, el motivo, concluye, debe ser desestimado.

Al segundo le objeta que versa sobre Derecho autonómico por lo que ha de correr una suerte desestimatoria.

Al tercer motivo opone que la mera aplicación del Decreto-Ley 2/2012 y del Plan de Ordenación de Recursos Humanos no exonera a la Administración de dictar una resolución motivada individualmente, de manera que, a su parecer, tampoco puede prosperar.

Y al cuarto motivo le objeta que mezcla o confunde cosas distintas. Sin embargo, recuerda que la resolución administrativa se dictó de plano y que la emitida al resolver el recurso de reposición no tuvo en cuenta su situación individual, de manera que, ciertamente, concurría causa de nulidad por haberse prescindido del trámite de audiencia.

CUARTO

Esta Sala ha tenido ya la ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas en este proceso pues ha debido resolver motivos semejantes a los aquí interpuestos frente a sentencias de la Sección Primera de la Sala de Valladolid que se pronunciaron en los mismos términos que la aquí impugnada sobre actuaciones administrativas que pusieron fin a prolongaciones del servicio activo en el Servicio de Salud de Castilla y León autorizadas con anterioridad. Se trata de la sentencia nº 1010/2016 y de las de 17 de marzo de 2016 (casación 372/2015 ), 16 de febrero de 2016 (casación 286/2015) y 21 de julio de 2015 (casación 2062/2014).

Además, la de 16 de marzo de 2016 (casación 3908/2014) confirmó la dictada por la Sección Primera de la Sala de Valladolid el 21 de octubre de 2014 en el recurso nº 275/2013, desestimatoria, a su vez, de la impugnación de la Orden SAN/1119/2012 , del Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio de Salud.

Hay que recordar que el apartado 7 de ese Plan, de acuerdo con la disposición transitoria primera 2 del Decreto-Ley 2/2012 , dice:

7. Finalización de las prolongaciones de la permanencia en el servicio activo autorizadas a la entrada en vigor del presente Plan.

Las prolongaciones de la permanencia en el servicio activo autorizadas finalizarán en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Plan, salvo que por resolución expresa de los órganos competentes del Servicio de Salud de Castilla y León, y de acuerdo con los criterios y las necesidades determinados en el presente Plan, se autorice la prolongación de la permanencia en el servicio activo. Dicha resolución deberá dictarse antes de los 15 días anteriores a la finalización del plazo de tres meses

.

QUINTO

Pues bien, por exigencias derivadas del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, debemos seguir en este caso el mismo criterio que observamos en los anteriores y acoger el recurso de casación de la Comunidad de Castilla y León.

En efecto, en las sentencias precedentes hemos abordado la controversia desde la perspectiva del segundo motivo de los interpuestos por la Administración recurrente, cuya estimación hemos considerado suficiente para anular la sentencia. Las razones de las que nos servimos anteriormente son las siguientes.

En primer lugar, hemos precisado que nuestro análisis no se debía centrar en determinar cuál es el órgano competente para declarar la jubilación por razón de edad de las personas que prestan sus servicios en los centros y establecimientos integrados en la Gerencia Regional de Salud de la Comunidad Autonóma de Castilla y León, o para acordar la prolongación de su permanencia en el servicio activo o la finalización de las prolongaciones de la permanencia en el servicio activo autorizadas con anterioridad a la Orden SAN/1119/2012, de 17 de diciembre . Nuestro juicio, hemos dicho, debía versar sobre si la nulidad de pleno derecho de un acto ha de incardinarse en alguno de los supuestos taxativamente enumerados en el artículo 62 de la Ley 30/1992 , dado el carácter restrictivo de los supuestos de nulidad en la legislación vigente, lo que la Sala de instancia no ha hecho.

A este respecto, comprobado que la sentencia no encuadra en ninguno de los apartados de ese precepto el vicio de incompetencia del Gerente Regional que ha apreciado, hemos dicho que la incompetencia advertida, al no ser manifiesta por razón de la materia o del territorio --supuesto que sí encajaría en el apartado 1 b) del artículo 62 de la Ley 30/1992 , único que considera a la incompetencia causa determinante de nulidad-- sino deberse a razones jerárquicas o funcionales, no determina la nulidad de pleno Derecho de la resolución afectada.

Recordábamos, a este respecto, el cambio que la Ley 30/1992 (artículo 62 ) ha supuesto frente a la derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 [artículo 47.1.a )] en este punto. Si en la regulación anterior la manifiesta incompetencia del órgano era causa de nulidad de los actos administrativos, ahora solamente lo es cuando interviene un órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o del territorio. Además, la jurisprudencia emanada sobre la Ley de 1958 subrayó que el carácter manifiesto de la incompetencia debía ser tal que se apreciara sin esfuerzo dialéctico alguno [ sentencias de 25 de enero de 1980 (CENDOJ , ROJ 2421/1980), de 23 de noviembre de 2001 ( casación 4262/1996 )]. Y, a partir de la vigencia de la Ley 30/1992 insistió [por ejemplo, en la sentencia de 20 de septiembre de 2012 (casación 4605/2010 )] en que la incompetencia ha de ser "manifiesta" y que "un supuesto vicio de incompetencia jerárquica como el que aquí se aduce nunca podría ocasionar una nulidad radical de la actuación administrativa". Y recordó que "la jurisprudencia mayoritaria distingue entre la incompetencia material y la territorial, de una parte, y la jerárquica, de otra, entendiendo, que sólo los dos primeros tipos de incompetencia pueden generar la nulidad radical".

Por eso, dimos la razón a la Comunidad de Castilla y León en que no hubo una incompetencia manifiesta por razón de la materia o del territorio, ya que tanto el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud como el Consejero de Sanidad, comparten materia y territorio y no consideramos relevantes las cuestiones relativas a la exacta distribución interna de competencias, incluyendo las eventuales delegaciones efectuadas por el órgano superior jerárquico. En definitiva, la eventual falta de competencia jerárquica o funcional apreciada por la sentencia --que tampoco podía considerarse manifiesta-- no podía tener alcance invalidante. Esto determinó que acogiéramos el motivo de casación y nos obliga ahora a hacer lo mismo.

SEXTO

Esa estimación comporta, sin que sea preciso examinar los demás motivos, la anulación de la sentencia y, de acuerdo con el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , nos obliga a resolver la controversia en los términos en que apareciere planteado el debate.

Pues bien, siguiendo igualmente los pasos dados en las anteriores sentencias que hemos indicado, debemos pronunciarnos sobre la legalidad de la resolución que puso fin a la prolongación del servicio activo que había sido autorizada al Sr. Landelino . Y lo vamos a hacer reiterando lo dicho anteriormente sobre casos semejantes a este.

En efecto, nos hemos remitido a la interpretación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 recogida en las sentencias de 8 de enero de 2013 ( casación 207/2012), de 15 de febrero de 2015 ( casación 2119/2012), de 9 de marzo de 2012 ( casación 1247/2011), de 14 de mayo de 2015 ( casación 2702/2013), de 21 de julio de 2015 ( casación 2062/2014), de 9 de febrero de 2016 ( casación 3934/2014 ). Y, de acuerdo con ella, hemos desestimado anteriormente pretensiones como las que hace valer aquí el Sr. Landelino por lo que debemos rechazar también la suya.

Las razones que así lo exigen son estas.

Ese artículo 26.2 no establece un derecho a la prórroga en el servicio activo hasta los setenta años de edad sino sólo una mera facultad de solicitarla condicionada al ejercicio por el Servicio de Salud --la Administración recurrida-- de su potestad de autoorganización en función de sus necesidades articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos. A esa conclusión conduce la comparación de este precepto con el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público y con lo que disponía el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas de reforma de la función pública , en la redacción que le dio el artículo 107 de la Ley 13/1996 . Mientras que ese artículo 33 consagraba un derecho del funcionario, el artículo 67.3 y, antes, el artículo 26.2 se refieren a una solicitud dirigida a la Administración para que ésta decida motivadamente. No se trata ahora, por tanto, de normas que de reconocimiento de un derecho, sino, de una facultad sobre cuyo ejercicio ha de pronunciarse motivadamente la Administración.

El artículo 26.2 de la Ley 55/2003 no impone a la Administración la obligación de conceder la prórroga en el servicio activo de quien la solicite y cumpla los requisitos de capacidad exigidos hasta el límite máximo de los setenta años. Puede otorgarla por un periodo de tiempo inferior y condicionarla a las necesidades apreciadas en los sucesivos planes de ordenación.

Así, pues, esa facultad del personal estatutario de solicitar la permanencia en el servicio activo con el límite máximo de los setenta años de edad está condicionada a lo que resulte del Plan de Ordenación de Recursos Humanos que apruebe la Administración en función de las necesidades del Servicio de Salud. De acuerdo con dicho Plan, es decir, de las necesidades a que atiende, la Administración puede autorizar la permanencia en el servicio activo hasta que el interesado que lo haya pedido cumpla los setenta años de edad. De ahí que sea el Plan el que, teniendo en cuenta la previsión del artículo 26.2, es decir la posibilidad, en principio, genérica de la prórroga, deba establecer su duración siempre respetando el límite o tope máximo de los setenta años de edad.

En fin, hemos de añadir que, tal como indica el auto del Tribunal Constitucional 85/2013 , la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años es la regla general, mientras que la prórroga en el servicio activo es la excepción y está supeditada a varios condicionantes.

SÉPTIMO

Siempre de acuerdo con los criterios seguidos en las sentencias precedentes, debemos aceptar el argumento de la Comunidad de Castilla y León de que el Plan de Ordenación de Recursos Humanos aprobado por la Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre , ofrece las razones por las que no era pertinente la prolongación de la permanencia en el servicio activo del Sr. Landelino . Orden cuya legalidad hemos confirmado según explicábamos antes, y que encuentra su cobertura en el Decreto Ley 2/2012, de 25 octubre. Así, la modificación de su situación no se produce como consecuencia o efecto del citado Plan, sino en virtud de un precepto con fuerza de Ley: la disposición transitoria primera 2 del Decreto-Ley 2/2012 castellano-leonés, pareja a la examinada en el auto del Tribunal Constitucional 85/2013 .

En definitiva, el fin de la permanencia en servicio activo del Sr. Landelino se produjo ope legis siendo la resolución administrativa que la acordó un acto de mera aplicación de un precepto legal preciso que no necesitaba de motivación distinta de la ofrecida por el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, ni ningún trámite previo. De ahí que no se produjera la infracción de los artículos 54 , 56 , 57 , 102 y 103 de la Ley 30/1992 y, menos aún, del artículo 9.3 de la Constitución .

OCTAVO

Por último, en la sentencia 1010/2016 hemos afrontado directamente la cuestión de la competencia para resolver sobre la finalización de la permanencia en servicio activo y acordar la jubilación forzosa.

Interesa recoger lo dicho entonces. Es cuanto sigue.

(...) aun cuando se trate de un tema de Derecho Autonómico, como quiera que esta Sala actúa en plenitud como tribunal de instancia hemos de decir que compartimos en su integridad el criterio mantenido por la Sala con sede en Burgos en la sentencia antes citada por cuanto el que se sostiene en la sentencia recurrida parte de un presupuesto que no compartimos, tal es que del artículo 87 de la Ley 3/2001 en relación con el artículo 4.2 del Decreto 281/2001 resulta que la competencia para adoptar acuerdo de jubilación debe venir determinada por una norma con rango de Ley y, como quiera que la Ley 2/2007 atribuye al Consejero de Sanidad "las competencias que en materia de personal estatutario no vengan atribuidas a ningún otro órgano de la Administración", concluye que es el Consejero quien tiene aquella competencia.

El principio de especialidad en la atribución de funciones que invoca la sentencia recurrida es predicable (...) de las del organismo autónomo como tal pero no cabe extenderlo a la competencia de los distintos órganos del mismo en lo que se refiere a su organización y funcionamiento, de tal manera que lo que exige el artículo 87 de la ley 3/2001 es que la ley de creación (...) determine su denominación, sus fines y competencias, (la del organismo ad extra, no la de quienes integran sus órganos rectores ad intra ), sus bienes, medios económicos. La referencia que efectúa el precepto a "aspectos que puedan ser modificados reglamentariamente" constituye una auténtica habilitación para modificar vía reglamento algún aspecto regulado en la norma de creación. El precepto finaliza haciendo referencia a causas de extinción, procedimiento para llevarlo a cabo y efectos de la misma. Deducir del citado precepto que la competencia para jubilación de funcionarios, o personal estatutario en nuestro caso, propio del organismo para que pueda ser ejercida por un órgano del mismo tiene necesariamente que venir especificada en la Ley de creación nos parece una conclusión excesiva.

Por otra parte, el ordenamiento jurídico opera como un todo que debe ser analizado en su conjunto para resolver aquellas cuestiones, como la que nos ocupa, que puedan plantear dudas interpretativas, sin que quepa efectuar exclusiones de normas que sin haber sido objeto de anulación puedan llevar a arrojar luz sobre la cuestión debatida.

Y en este punto es relevante el artículo 89 de la citada Ley 3/2001 que establece que: "En lo no previsto por la Ley de creación del organismo autónomo, serán de aplicación respecto de las materias de organización, régimen de los órganos y unidades administrativas, de las funciones y competencias, órganos colegiados y actuación administrativa las disposiciones de esta Ley sobre Administración General de la Comunidad Castilla y León, equiparándose a estos efectos las funciones del Presidente del Organismo a la del Consejero y las del máximo órgano unipersonal de gestión a las del Secretario general".

La referencia a la competencia de este precepto sí es claramente ad intra, es decir, a la de los propios titulares de los órganos del Servicio Autónomo, al contrario de lo que ocurre en el 87 que parece referirse a las competencias del organismo autónomo ad extra. Todo ello puesto en relación con el artículo 6.1.c) del Decreto 275/93 lleva a la conclusión de que la competencia en materia de jubilación, atribuida de forma expresa al Secretario General, debe entenderse en el ámbito del Organismo Autónomo que nos ocupa al Director Gerente.

Por ello entendemos que no concurre el presupuesto que establece el artículo 33 de la LJCA , lo que también resulta de las conclusiones que alcanza la sentencia de la Sala de Burgos de fecha 23 de marzo de 2015, Rº 47/2014 PO que damos por reproducidos, sin entrar en un detallado análisis de la cuestión atendida su naturaleza de Derecho autonómico correspondiendo a la Sala a que se refiere el artículo 99 de la LJCA resolver en su caso un hipotético recurso de casación para unificación de doctrina que en el futuro pueda plantearse sobre la cuestión caso de subsistir la discrepancia entre las Salas de Valladolid y Burgos

.

NOVENO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en el recurso de casación y condenamos al recurrente a satisfacer las de instancia hasta el límite de 100€ por todos los conceptos. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido (1º) Que ha lugar al recurso de casación nº 377/2015, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia nº 2725, dictada el 30 de diciembre de 2014 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid , que anulamos. (2º) Que desestimamos el recurso nº 1288/2013, interpuesto por don Landelino contra la resolución de 31 de marzo de 2013 del Director Gerente de la Gerencia de Atención Especializada de Valladolid Oeste que acordó la baja en el servicio activo y la jubilación forzosa con efectos de 31 de marzo de 2013 poniendo fin a la prolongación de la permanencia del interesado en el servicio activo que tenía autorizada. (3º) Que no hacemos imposición de costas en el recurso de casación e imponemos a don Landelino las de la instancia en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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