SAP Navarra 262/2021, 29 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 2021
Número de resolución262/2021

S E N T E N C I A Nº 000262/2021

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)

Magistradas

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

En Pamplona/Iruña, a 29 de diciembre del 2021.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas y el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen expresados, ha visto en juicio oral y público, celebrado los pasados días 19 y 22 de noviembre, el presente, Rollo Penal de Sala Nº 30/2020, derivado de los autos de sumario ordinario Nº 1148/2019, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña, seguido por presuntos delitos de: detención ilegal; agresión sexual en su modalidad de violación; maltrato ocasional en un contexto de violencia sobre la mujer y continuado de amenazas; frente a: D . Lucio, nacido en Buga Valle, ( Colombia ), el NUM000 de 1989, con DNI NUM001, hijo de D. Maximiliano y de Dña. Sandra ; con antecedentes penales computables a los efectos del delito de maltrato ocasional en un contexto de violencia sobre la mujer. En situación de prisión provisional por esta causa, habiendo en la que quedó constituido mediante Auto de 12 de noviembre de 2019, habiendo sido acordada su prórroga, mediante Auto dictado por este Tribunal el pasado 16 de septiembre; y permanecido en situación de detención en sede policial los días 10 y 11 de noviembre de 2019. Cuya solvencia no consta. Representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Anselmo Irigaray Piñeiro y defendido por el Letrado Sr. Francisco Javier Diez Tanco.

Ejercen:

i. La acusación pública el MINISTERIO FISCAL.

ii. La acusación particular, Dª Teresa, procesalmente representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. María José González, y asistida por la Letrada Sra. Ana María del Pozo

Siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. José Francisco Cobo Sáenz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tienen su origen en los autos de sumario ordinario Nº 1148/2019, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona

SEGUNDO

Formado el Rollo Penal de Sala Nº 30/2019 y después de recibidas las actuaciones en esta Sección, se dictaron las resoluciones que constan en dicho Rollo, acordándose mediante Auto del pasado 21

de junio, la conf‌irmación del Auto de conclusión del sumario dictado por el Juzgado instructor; resolución que recurrida en súplica, fue ratif‌icada mediante Auto de 15 de julio.

Habiendo acordado la Sala mediante Auto de 16 de julio la apertura de juicio oral y el traslado para calif‌icación provisional a las partes, esta resolución recurrida en súplica, fue ratif‌icada mediante. Auto de 16 de septiembre.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre se dispuso señalar para la celebración del acto de juicio oral los días 19 y 22 de noviembre, fecha en la que tuvo lugar el acto acordado, con el resultado que consta la, en el soporte electrónico extendido al efecto

TERCERO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de:

a) Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal.

b) Un delito de agresión sexual en su modalidad de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal.

c) Un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal.

d) Un delito de amenazas continuadas del artículo 169.2 y 74 del Código Penal.

Considerando responsable de los delitos expresados al procesado, en virtud de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal.

Concurriendo en el acusado la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en relación con el delito de maltrato no habitual, y la circunstancia mixta de parentesco, del artículo 23 del Código Penal, como circunstancia agravante en relación con los delitos de detención ilegal, agresión sexual y amenazas.

Solicitando, que el procesado fuera condenado:

a) Por el delito a), a la pena de cinco años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Código Penal, así como de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Dª Teresa y sus familiares, su domicilio, su lugar de trabajo, o de cualquier otro lugar en el que aquélla se encuentre durante ocho años, y la prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares, por cualquier medio, durante ocho años.

b) Por el delito b), a la pena de diez años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Código Penal, así como de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Dª Teresa y sus familiares, su domicilio, su lugar de trabajo, o de cualquier otro lugar en el que aquélla se encuentre durante 12 años, y la prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares, por cualquier medio, durante 12 años.

c) Por el delito c), a la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Código Penal, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años y seis meses conforme al artículo 153.1, así como de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Dª Teresa, y sus familiares, su domicilio, su lugar de trabajo, o de cualquier otro lugar en el que aquélla se encuentre, durante tres años y la prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares, por cualquier medio, durante tres años.

d) Por el delito d), a la pena de un año y once meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Código Penal, así como de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Dª Teresa, su domicilio, su lugar de trabajo, o de cualquier otro lugar en el que aquélla se encuentre, durante tres años y la prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares, por cualquier medio, durante tres años.

e) Costas .

En el marco de la responsabilidad civil, el Ministerio público, interesó que el procesado fuera condenado a indemnizar a Dª Teresa por el daño moral causado en la cantidad de 12.000 euros, más los intereses legales.

CUARTO

La acusación particular, en el mismo trámite, de conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos descritos como constitutivos:

  1. - De un delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1 del Código Penal por la conducta llevada a cabo por el acusado.

  2. - De un delito de agresión sexual en su modalidad de violación recogido en los artículos 178 y 179 del Código Penal.

  3. - De un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal.

  4. - De un delito de amenazas continuadas previsto en el artículo 169.2 y 74 del Código Penal.

Considerando responsable en concepto de autor de los expresados delitos al procesado; concurriendo la circunstancia agravante del artículo 22 del Código Penal, respecto al delito de maltrato no habitual.

En relación con los delitos de detención ilegal, agresión sexual y amenazas estimó que concurría la circunstancia mixta de parentesco recogida en el artículo 23 del Código Penal como circunstancia agravante.

Solicitando que se impusieran al procesado las siguientes penas:

Por el delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1 del Código Penal, la pena de cinco años y nueve meses de Prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal.

Asimismo, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Dª Teresa y sus familiares, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que ella se encuentre, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la Sra. Teresa y sus familiares por diez años, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 57 del Código Penal.

Por el delito de agresión sexual en su modalidad de violación recogido en los artículos 178 y 179 del Código Penal, la pena de diez años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo recogido en el artículo 56 del Código Penal.

Igualmente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Dª Teresa y sus familiares, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que ella se encuentre, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la Sra. Teresa y sus familiares durante quince años.

Por el delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal, la pena de once meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo recogido en el artículo 56 del Código Penal, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años y seis meses de conformidad con lo establecido en el artículo 153.1 del Código Penal.

Asimismo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Dª Teresa y sus familiares, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que ella se encuentre, así como la prohibición de comunicarse por...

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