STSJ Cataluña 84/2016, 8 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2016:3659
Número de Recurso70/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución84/2016
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 70/2013

SENTENCIA Nº 84/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de 2016.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 70/2013, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la Administración actora se interpuso recurso contencioso-administrativo el 20 de febrero de 2013, contra la resolución dictada en fecha 12 de diciembre de 2012 por el Conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitaron respectivamente en los términos del suplico del escrito de demanda, la parte actora, y la desestimación del recurso contencioso, la parte demandada.

TERCERO

Acordada la apertura de un período de prueba mediante Auto de fecha 2 de octubre de 2013 y practicada la propuesta y admitida, formularon las partes conclusiones escritas, señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo, el 9 de diciembre de 2015. CUARTO - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1) Resulta de lo actuado que por el DG de Territori i Sostenibilitat, del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, se dictó resolución en fecha 9 de marzo de 2012, por la que se acordó:

"Primer. Tenir per extingida la concessió atorgada per Ordre Ministerial de 20 de febrero de 1991, per a la legalització de l'ocupació de 2.530 m2 de terrenys de domini públic maritimoterrestre amb un malecó de defensa del paratge denominat "Marquesa" en el terme municipal de Deltebre, de Tarragona.

Segon

Donar conformitat a l'informe del Ministeri de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de 13 de abril de 2011, que determina que procedeix optar per l'aixecament i retirada de les instal.acions.

Tercer

Donar trasllat d'aquesta resolución (a dicho Ministerio), per tal que pugui procedir a la restitució del domini públic ocupat".

2) Por la Administración aquí actora se dirigió a la Administración demandada, el requerimiento previsto en el art. 44 LJCA, y ello, en los términos del mismo in fine, "para que modifique el apartado tercero de la parte resolutiva de la Resolución de fecha 9 de marzo de 2012, por la que se resuelve dar traslado a este Ministerio, para que proceda a la restitución del dominio público ocupado, y por el contrario, proceda la propia (DG) d'Ordenació del Territori i Urbanisme de la Generalitat de Catalunya a llevar a cabo lo dispuesto en dicha resolución".

El requerimiento fue desestimado mediante resolución del Conseller de Territori i Sostenibilitat, dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, en cuya parte dispositiva se reiteró " el contenido de la parte dispositiva (de la resolución de fecha 9 de marzo de 2012) y que el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, proceda a la restitución demanial".

3) Por la Administración actora se interpuso el presente recurso contencioso en fecha 20 de febrero de 2013, contra la referida resolución de 12 de diciembre de 2012, " desestimatoria (se reseñaba en el escrito de interposición) del requerimiento previo interpuesto por ese Ministerio contra el apartado tercero de la parte resolutoria de la Resolución de 9 de marzo de 2012, relativa al levantamiento de las instalaciones de la concesión...".

En el escrito de demanda, se manifestó (FJ 3º, " Objeto "), que el recurso contencioso " tiene por objeto la impugnación de la inactividad de la Generalitat de Catalunya, por incumplimiento de sus obligaciones en virtud del Real Decreto 1387/2008, de 1 de agosto, sobre ampliación de funciones y servicios traspasados a la Generalitat de Catalunya, por Generalitat de Catalunya, por incumplimiento de sus obligaciones en virtud del Real Decreto 1404/2007, de 29 de octubre, en materia de ordenación y gestión del litoral, en orden a llevar a cabo lo dispuesto en su Resolución de 9 de marzo de 2012, al ser el órgano competente para pronunciarse sobre el destino de las obras e instalaciones (en este caso, el levantamiento y retirada) y para, en su caso, ejecutar tal acto administrativo, tanto voluntariamente por el interesado como forzosamente por la Administración...".

Y en el suplico de la demanda se terminaba solicitando que "(se) dicte sentencia estimatoria...y en su virtud, se declare el incumplimiento del Departament ...(la Administración demandada) de su obligación de ejecución de su Resolución de 9 de marzo de 2012, al ser el órgano competente para pronunciarse sobre el destino de las obras e instalaciones (en este caso, el levantamiento y retirada) y para, en su caso, ejecutar tal acto administrativo, en virtud (de los Reales Decretos ya mencionados) ...y en consecuencia, se le condene a proceder a la ejecución inmediata de dicha resolución".

SEGUNDO

1) Se alega ante todo por la Administración demandada, en el escrito de contestación a la demanda, la concurrencia de desviación procesal en la parte actora, siendo así - argumenta - que se formula en la demanda una pretensión de condena de aquélla, sin interesar previamente la anulación de las resoluciones impugnadas, de manera que " amb aquest erroni plantejament processal, l'Administració recurrent està fent supòsit de la questió controvertida al plet".

Entiende por tanto la parte demandada, que procede " la desestimació del recurs sense ni tan sols entrar a examinar la questió de fons ...(porque) no existeix cap mena d'inactivitat material en la questió que ens ocupa, ni tampoc cap acte administratiu que imposi a l'Administració demandada l'obligació de restituir el domini públic...". 2) Concurre en síntesis desviación procesal, cuando no se guarda la debida congruencia entre las cuestiones planteadas en vía administrativa y en sede jurisdiccional, y una vez en esta última, entre el objeto del proceso delimitado en el escrito de interposición y el suplico de la demanda (por todas, STS, Sala 3ª, de 12-3-92, rec. 8459/90, FJ 3º; 27-3-98, rec. 1550/91, FJ 1º; 4-2-99, rec. 8831/91, FJ 4º; 4-11-2003, rec. 3142/00, FJ 5º; 7-12-2004, rec. 4504/01, FJ 4º; 27-2-2006, rec. 2021/02, FJ 2º; 12-5-2006, rec. 660/03, FJ 4º; 12-6-2008, rec. 184/05, FJ 8º; 26-9-2008, rec. 6898/05, FJ 4 º; y 3-11-2014, rec. 120/2012, FJ 4º).

3) A la vista de cuanto se ha relacionado en el FJ anterior, cabe concluir en que no concurre desviación procesal en el presente supuesto.

En efecto, tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, es evidente que el objeto de controversia lo constituye el tercer pronunciamiento de la resolución dictada por la Administración demandada en fecha 9 de marzo de 2012, confirmado por la resolución dictada en fecha 12 de diciembre de 2012.

Se trata de determinar a cuál de las Administraciones, estatal y autonómica, que son parte en el proceso, corresponde legalmente la competencia relacionada con la restitución del dominio público marítimo terrestre concernido.

Siendo así que la parte actora impugna materialmente, en definitiva, tanto aquél pronunciamiento como su consecuencia, a saber, la inactividad de la Administración demandada derivada del mismo, inactividad que debe remitirse, más que al art. 29.1 LJCA que se cita en la demanda, al art. 44.2 de la misma Ley :

"El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación oinactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación...

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