SAP Valencia 326/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2015:4683
Número de Recurso553/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución326/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 553/15

SENTENCIA Nº 000326/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, con el nº 001363/2013, por ALEXDEVILA, S.L. representada en esta alzada por el Procurador D. PASCUAL PONS FONT y dirigida por el Letrado D. JAVIER ESCRIVA VIDAL contra BISILA BRAND, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. CLARA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y dirigida por la Letrada Dª. GEMMA PÉREZ GREGORI, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BISILA BRAND, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, en fecha 12 de Mayo de 2015, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador Sr. Pons Font en nombre de AlexdeVila, S.L. contra Bisila Brand, S.L. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 8.470 euros más los intereses moratorios y pago de costas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BISILA BRAND, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de Noviembre de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad AlexdeVila S.L. formuló el 3 de Octubre de 2.013 y con fundamento esencial en los artículos 1.542 y siguientes del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra la mercantil Bisila Brand

S. L., en reclamación de la cantidad de 8.470 euros, suma ésta correspondiente al importe de tres facturas fechadas el 26 de Diciembre de 2.012 por importes de 6.171, 1.681#90 y 617#10 euros, respectivamente

(6.171 + 1.681#90 + 617#10 = 8.470) por los trabajos efectuados para la demandada consistentes en "APP Bisila- Catálogo para Tablet", "Restyling y artes finales de etiquetas", y "Company Profile Bisila Brand". Alega la actora que realizó las tareas encomendadas y que fueron recibidas con total conformidad por parte de Bisila Brand S. L., pagando parte de ellas y dejando pendiente el resto y que, ante su insistencia, el 29 de Abril de

2.913 dicha demandada le remitió un burofax para que se le diera de baja definitiva de todos los servicios y archivos, quedando un saldo pendiente de 8.470 euros que ahora se reclama. La mercantil Bisila Brand

S. L. se opuso a la demanda alegando, en síntesis que el hecho de que el trabajo no estuviese finalizado para acudir con el mismo a la feria de China a celebrar los días 14 al 16 de Noviembre de 2.012 y que constituía la finalidad principal perseguida, comportó la total frustración del fin del contrato, lo que, a su vez, ha de ponerse en relación con las múltiples deficiencias que los ensayos y pruebas han tenido y que han devenido en la inservibilidad de lo que se presentaba por Dvila. En consecuencia, al no llegar a realizar, ni siquiera parcialmente, los trabajos contratados, ha existido un incumplimiento absoluto por su parte que justifica el impago de cualquier importe con apoyo en la "exceptio non adimpleti contractus" o subsidiariamente, de entenderse que aquél ha sido parcial o defectuoso, en la "non rite adimpleti contactus". La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, estimó íntegramente la demanda, y en su virtud, condenó a Bisila Brand S.L. a abonar a AlexdeVila S.L. la cantidad de 8.470 euros, más intereses moratorios y costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandada.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por Bisila Brand S.L. denuncia que la resolución dictada no es ajustada a derecho, por haber incurrido en error en la aplicación e interpretación de la Ley, así como error en la valoración de la prueba y vulneración de las normas que rigen el proceso lógico de formación de la convicción judicial, plasmada posteriormente en la sentencia, así como infracción de los requisitos de congruencia y exhaustividad. De ahí que interesara su revocación con desestimación de la demanda interpuesta por AlexdeVila S.L., por declarar incumplido totalmente el contrato de arrendamiento de obra celebrado entre partes, y teniendo por válidamente resuelto el mismo y, subsidiariamente, de considerar que el contrato ha sido defectuoso o irregularmente cumplido, haga uso de la facultad moderadora y condene a Bisila Brand S.L., al pago de la cantidad que considere adecuada al grado de cumplimiento y satisfacción del contrato, que, a la vista de la prueba aportada al procedimiento, considere probada. Este planteamiento impugnatorio obliga a la Sala a revisar las actuaciones a fin de determinar si las conclusiones que establece el fallo apelado se acomodan o no a derecho y en esta tarea resulta conveniente efectuar una doble precisión inicial: A) Que la petición principal deducida en el recurso no puede ser atendida en su totalidad, en cuanto a la consecuencia resolutoria que postula y ello por la sencilla razón de que en su escrito de contestación a la demanda nada se interesó al respecto (f. 50), por lo que su articulación ahora constituye no ya una cuestión nueva cuya inidoneidad para ser tratada en la alzada viene proclamada por reiterada jurisprudencia ( SS. del T.S. de 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas), sino un pedimento nuevo que, con mayor motivo habrá de quedar al margen de la presente y B) Que como tiene declarado este Tribunal en sentencias de 25-6-12, 2-7-12, 24-9-12, 3-4-14 y 6-7-15, entre otras, una cosa es una motivación óptima y otra bien distinta aquélla que, sin tener esa cualidad, sí que resulte suficiente a los fines legalmente previstos, de ahí que la ponderación sobre la procedencia de este alegato impugnatorio requiera de su puesta en relación con el alcance que la jurisprudencia ha venido perfilando en punto a la motivación de la sentencia. La exigencia prevista en el artículo 218.2 de la Ley Procesal Civil significa, en abstracto, dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas por las partes en apoyo de sus pretensiones ( SS. del T.S. de 2-11-01, 1-2-02, 8-7-02, 17-2-05, 27-9-05 y 19-4-06 ). Es más, igualmente declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. del T.S. de 20-10-95, 17-2-96, 13-4-96, 12-6-00, 21-6-2000, 11-5-01, 25-5-01, 1-2-06, 8-2-06 entre otras), siempre que la motivación que incorpore la sentencia, aunque exigua, guarde relación con el tema debatido, considerándose suficiente aquélla que de la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( SS. del T.S. de 15-2-89 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SS. del T.S. de 28-10-05, 22-3 - 06 y 19-7-06 ) y aquí aunque parca, que duda cabe que la mera lectura de la sentencia permite entender cuales han sido las razones determinantes del fallo recaído. Cuestión distinta es que no se comparta y, por tanto, no se considere acertada, pero ello nada tiene que ver con la falta de motivación, sino con el posible error...

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