SAP Barcelona 76/2016, 31 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2016
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha31 Marzo 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 95/2015-3ª

Juicio Ordinario núm. 771/2012

Juzgado Mercantil núm. 6 Barcelona

SENTENCIA núm. 76/2016

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 6 de esta localidad, por virtud de demanda de Sebastián contra CEM Catalana Inmobiliaria, S.L. y SOCIMA Sociedad Industrial de Matricería, S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado el demandante la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 16 de junio de 2014.

Han comparecido en esta alzada el apelante Sebastián, representado por el procurador de los tribunales Sr. Feixó y defendido por el letrado Sr. Uribe, así como CEM Catalana Inmobiliaria, S.L. y SOCIMA Sociedad Industrial de Matricería, S.L. en calidad de apeladas, representadas por el procurador Sr. Huguet y defendidas por el letrado Sr. García Madorell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Sebastián, representado por el procurador sr. Feixó Bergadá, contra las sociedades compañía SOCIMA SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MATRICERIA, S.L. y CEM CATALANA INMOBILIARIA, S.L., representados por el procurador sr. Huguet Fornaguera. Ello con imposición de las costas causadas a la parte demandante ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Sebastián . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 21 de enero pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto que enfrenta a las partes en esta instancia

  1. Sebastián, en su calidad de socio de CEM Catalana Inmobiliaria, S.L. (en lo sucesivo, CEM) y SOCIMA Sociedad Industrial de Matricería, S.L. (en lo sucesivo, SOCIMA), sociedades en las que ostenta una participación del capital social del 47,39 %, impugnó los acuerdos sociales adoptados en las juntas de 24 de agosto de 2012, consistentes en la modificación del punto de los estatutos relativo al órgano de administración (para pasar de 3 administradores mancomunados a 2) y en el cese y nombramiento de los administradores.

    Los motivos que justifican la impugnación son los siguientes:

    1. Los acuerdos adoptados son contrarios a la ley, concretamente, a lo establecido en el art. 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), por cuanto lo que han pretendido los dos socios que ostentan la mayoría del capital social ha sido, en realidad, privarle de toda participación en los beneficios, ya que existía entre los socios un pacto de que el reparto de los beneficios se hiciera en forma de retribución a los integrantes del órgano de administración, práctica que han seguido manteniendo los socios administradores.

    2. Subsidiariamente se afirma que los acuerdos son anulables por ser contrarios al interés social en beneficio de varios de los socios.

  2. Las demandadas se opusieron a la acción ejercitada alegando, en sustancia:

    1. Los acuerdos impugnados no son contrarios a la ley por cuanto fueron aprobados con el voto favorable del 52,611 % del capital social, sin que el demandante acudiera a las juntas generales en las que fueron adoptados.

    2. No es cierto que se haya privado al demandante de la participación en los beneficios, sino que ha seguido percibiéndolos con posterioridad.

    3. Existía causa justificada para el cese como administrador del demandante, por cuanto había perjudicado a SOCIMA con sus decisiones, al haber bloqueado su funcionamiento no contratando el personal necesario, ni la adquisición de la materia prima o la reparación y mantenimiento de la maquinaria.

    4. Los acuerdos adoptados no incurren en ninguna causa de anulabilidad.

  3. La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda considerando que no se podía considerar acreditado que se hubiera privado al socio de su participación en el reparto de las ganancias sociales y en el reparto del patrimonio resultante de una eventual liquidación. Tampoco considera acreditado el pacto parasocial, de carácter verbal, que según el demandante resultó infringido por los acuerdos adoptados al separarle de la gestión social. En cuanto a la acción de anulabilidad, tampoco considera acreditado que los acuerdos alcanzados fueran perjudiciales para el interés social o bien que existiera abuso de derecho.

  4. El recurso del Sr. Sebastián insiste en la existencia de un pacto no escrito entre socios, vigente desde mucho antes de la constitución de estas sociedades, por virtud del cual no se repartían beneficios de forma distinta que a través de la retribución salarial que se fijaban los administradores, con la única salvedad de un reparto que se produjo durante el año 1992. Esas retribuciones no tenían en cuenta el trabajo desempeñado sino solo su participación en el capital. Y también existía un pacto de gestión mancomunada entre los tres socios, lo que explica el contenido establecido en los estatutos. Tras la salida del Sr. Sebastián, en 2013, la retribución de los administradores ha crecido notablemente, a pesar de que nada lo justifica.

    Y como concretos motivos de discrepancia el recurso expresa los siguientes:

    1. Valoración absurda, ilógica e irrazonable de la prueba, que se pone en relación con los motivos del cese del Sr. Sebastián como administrador.

    2. Error en la valoración de la prueba en relación con si se ha privado o no al actor del reparto de las ganancias sociales.

    3. Error a la hora de apreciar los motivos aducidos para justificar los acuerdos adoptados en las juntas recurridas.

    4. Una correcta valoración de la prueba, afirma el recurso, debió llevar a estimar como acreditado que el reparto de las ganancias repartibles se hacía a través de las retribuciones salariales y asimismo a la existencia de un pacto entre socios relativo a la gestión de las dos sociedades.

SEGUNDO

Principales hechos que sirven de contexto al conflicto 5. La resolución recurrida considera que son hechos sustanciales que enmarcan el conflicto que enfrenta a las partes los siguientes:

  1. El demandante Sr. Sebastián es titular en cada una de las sociedades del 47,39 % de las participaciones sociales. Otro porcentaje igual corresponde al Sr. Benigno y el restante 5,223 % corresponde al Sr. Daniel .

  2. Los referidos socios tenían entre sí buena relación personal desde varios decenios antes, al haber coincidido prestando servicios laborales para SEAT, sociedad de la que marcharon para instalarse por su cuenta. Habían constituido entre sí diversas sociedades en cuya gestión participaban de forma conjunta e incluso se había llegado a abonar la retribución pactada incluso en el caso de situaciones de baja laboral de algunos de los administradores.

  3. Ambas sociedades, SOCIMA y CEM, fueron constituidas el 29 de noviembre de 2010, previa transformación, fusión y escisión de otras sociedades anteriores también constituidas por los tres mismos socios.

  4. Los socios acordaron la administración conjunta y mancomunada de las dos sociedades y que sus retribuciones laborales fueran similares y en atención a la participación social.

  5. En SOCIMA prestaban servicios laborales diversos parientes del demandante Sr. Sebastián .

  6. Durante el año 2012 habían surgido entre los socios diversas desavenencias que dieron lugar a que se señalara la junta general cuyos acuerdos son objeto de impugnación, con el propósito de apartar al socio Sr. Sebastián de la gestión social.

  7. En fecha 26 de septiembre de 2012, después de la adopción de los acuerdos impugnados, el Sr. Sebastián ejercitó el derecho de separación.

TERCERO

Sobre la existencia del pacto parasocial que la demanda invoca

  1. La cuestión esencial que planteó la demanda de impugnación que dio origen al pleito del que dimana el presente recurso fue la nulidad de los acuerdos sociales adoptados por la mayoría, acuerdos que el socio minoritario estima perjudiciales para sus derechos y que afirma que comportan una vulneración del pacto entre socios por virtud del cual en las sociedades demandadas no se repartirían beneficios y, a cambio, los socios serían convenientemente retribuidos mediante unos generosos emolumentos por los servicios que prestaban a la sociedad, que fueron de común acuerdo estipulando a su conveniencia.

  2. En sustancia, los mismos términos del conflicto se reproducen en esta instancia, de manera que, antes de proceder a dar concreta respuesta a las concretas cuestiones que plantea el recurso, estimamos que debemos examinar si la presunta violación del pacto parasocial puede tener la repercusión que pretende la demanda, esto es, determinar la nulidad de los acuerdos sociales adoptados incumpliéndolos. Ello nos obliga a comenzar nuestro examen por la cuestión de hecho relativa a si podemos considerar acreditada la existencia del pacto entre socios que la demanda invoca como vulnerado y a cuál es su alcance efectivo.

  3. El pacto social que la demanda esgrime que resulta vulnerado con los acuerdos sociales adoptados es el relativo al reparto de los dividendos. La demanda afirma que, por acuerdo no escrito entre los socios, no se distribuían dividendos con este carácter sino que se procedía al reparto de...

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