SAP Barcelona 248/2016, 4 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2016
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 18 (civil)
Fecha04 Abril 2016

SENTENCIA N. 248/2016

Barcelona, 4 de abril de 2016

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados

Dª. Margarita Noblejas Negrillo

Dª. M. José Pérez Tormo

Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Rollo 392/2015

Modificación de Medidas n. 767/2013

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 15 Barcelona

Apelante: Ángel

Abogado: José Antonio García González

Procurador: Antonio Nicolás Vallellano

Apelada e Impugnante: Ramona

Abogada: Laia Costa Marzal

Procuradora: Jana Isern Marrero

Y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 11-12-2014 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda instada por el Procurador D. Antonio Nicolás Vallellano en nombre y representación de D. Ángel asistido por el Letrado D. José Antonio García González contra Dª Ramona representada por la Procuradora Dª Jana Isen Marrero asistida por la Letrada Dª Laia Costa Marzal debo de fijar las siguientes medidas definitivas:

-Atribución de la guarda y custodia a la madre. Siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

-Régimen de visitas a favor del padre sobre el hijo menor:

Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio del menor hasta el lunes, en que el padre deberá reintegrarlo al colegio.

Día intersemanal con pernocta que en defecto de acuerdo será el miércoles.

Las semanas en que el padre e hijo no hayan estado juntos el fin de semana, el lunes el menor podrá estar con su padre desde la salida del colegio hasta el martes a la entrada del mismo. El padre deberá recoger al menor en el domicilio materno y reintegrarlo al colegio.

Vacaciones de verano;- Desde el primer día de vacaciones escolares (a finales de junio) hasta el siguiente domingo; el progenitor al que le corresponda el fin de semana siguiente será quién recoja a Iván en la escuela y lo tenga en su compañía hasta las 19:00 horas.

A partir de eses domingo, las semanas correspondientes al mes de julio se realizarán y repartirán entre los padres de forma alterna de lunes a lunes si bien se determina que el padre que no le corresponda esa semana tendrá un día intersemanal con pernocta desde las 18:00 horas hasta las 10:00 horas del día siguiente. El día intersemanal en el mes de Julio será a priori los miércoles a excepción de que ambos progenitores de mutuo acuerdo y con un mes de antelación a la finalización del curso escolar, decidan cambiarlo.

Desde el primer fin de semana de agosto se dividirán el mes de agosto por quincenas, repartiéndose de forma alterna anualmente.

Las dos primeras semanas de septiembre se alternarán hasta el comienzo del curso escolar.

Las vacaciones de Navidad y Semana Santa serán repartidas por mitad ambos progenitores, debiendo de elegir periodo la madre en los años pares y el padre en los impares.

El progenitor que no tenga consigo al hijo común, podrá comunicarse con él por cualquier medio siempre que lo considere oportuno. En cuanto la comunicación telefónica se respetará el horario de descanso del hijo menor.

Ambos progenitores deberán facilitar la comunicación libre del menor durante los periodos vacacionales con el otro progenitor que no disfrute de su compañía, estableciéndose la obligación de notificarse sus residencias y teléfonos en dichos periodos.

-Pensión de alimentos, no ha lugar a modificar la establecida en la Sentencia dictada por este Juzgado de fecha 2 de octubre de dos mil nueve dictada por este Juzgado.

-Atribución del uso del domicilio familiar a la madre y al hijo menor.

-No ha lugar a la división del bien común vivienda familiar.

Sin expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que formularon escrito de oposición e impugnaron la sentencia; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30-3-2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia ha denegado modificar la modalidad de guarda que fue fijada en sentencia de divorcio de 2-10-2009 por acuerdo recogido en convenio regulador. En la sentencia se acordó atribuir la guarda del hijo menor a la madre con un régimen de relación y permanencias con el padre de fines de semana alternos de viernes a domingo, dos tardes martes y jueves y la tarde del lunes cada quince días así como los periodos vacacionales establecidos. En el presente procedimiento el padre, ahora recurrente, solicita la guarda compartida con la siguiente distribución temporal: la primera semana lunes y martes con el padre, miércoles y jueves con la madre y fin de semana desde la tarde del viernes a la mañana del lunes con el padre; la segunda semana lunes y martes con la madre, miércoles y jueves con el padre y fin de semana con la madre y así sucesivamente y vacaciones por mitad. La sentencia ahora apelada deniega la guarda compartida pero amplia los fines de semana a la noche del domingo y modifica los días entre semana en que el menor estará con su padre que fija en miércoles incluyendo la pernocta y en lunes cada quince días con pernocta.

En el recurso de apelación se mantiene la petición de la demanda. El hijo nació el NUM000 -2005.

Con carácter previo y tal y como se pone de manifiesto en el recurso, cabe señalar que la legislación aplicable para resolver sobre la modalidad de guarda no es la del Código Civil sino la del Codi Civil Catalán. Ambos cónyuges según se deriva de los documentos aportados han nacido en Catalunya, no consta ni se alegan cambios de vecindad civil y ambos siguen residiendo en Catalunya. El principio de territorialidad (artículos 14.1 del Estatut d'Autonomia de Catalunya y 111.3.1 del Codi Civil de Catalunya) nos llevaría asimismo a la aplicación de la legislación catalana. Respecto a la modificación de la modalidad de guarda acordada en sentencia dictada con anterioridad a la entrada en vigor del CCC hemos señalado de forma reiterada que :

- La Disposición Transitoria Tercera de la Llei 25/2010 no autoriza sin más un cambio automático de la medida relativa al cuidado y guarda de los hijos menores, sino que permite una revisión. El CF vigente cuando se firmó el convenio no impedía la adopción de una guarda compartida y la normativa del CCC no impone en todo caso la guarda compartida sino que contempla también la posibilidad de acordar una guarda individual si ello conviene más al interés del hijo (art. 233-8,1 CCC).

- En la legislación del CCC como ha afirmado el TSJC en sentencia de fecha 26-7-2012 se estima que, en general, la coparentalidad y el mantenimiento de las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo por continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores, pero esta misma sentencia, no admite que puedan reproducirse los litigios para modificar la modalidad de guarda acordada en un proceso anterior, sin que concurra algún cambio, aunque después afirme que los cambios que afecten al interés del menor pueden ser calificados de sustanciales precisamente por afectar a dicho interés. Es decir, para modificar la modalidad de guarda acordada en una sentencia anterior es necesario que se haya producido algún cambio que lo justifique y/o que la medida adoptada haya resultado perturbadora o perjudicial para el menor o resulte más aconsejable otra medida de guarda que la adoptada. Y en sentencia de 22-5-2014 (ROJ: STSJ CAT 5532/2014) el TSJC ha afirmado "que en tales casos la autoridad judicial vendrá obligada, en todo caso y sin apriorismos, a chequear conforme a los criterios y las circunstancias...

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