SAP Barcelona 283/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteGONZALO FERRER AMIGO
ECLIES:APB:2016:3328
Número de Recurso835/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución283/2016
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 835/2014-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 14 BARCELONA

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 661/2012

S E N T E N C I A Nº 283/16

Ilmos. Sres.

DON PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON GONZALO FERRER AMIGO

DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil dieciseis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec, número 661/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 14 Barcelona, a instancia de D. Carlos Ramón, representado por la procuradora DOÑA LAIA GALLEGO URIARTE y dirigido por el letrado D. JOSE Mª SOLSONA SANCHO, contra DOÑA Nicolasa, representado por la procuradora DOÑA MONICA ALVAREZ FERNANDEZ y dirigido por el letrado D. JOSE VARELA PORTELA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de enero de 2014 y aclarada por auto de fecha 14 de marzo de 2014, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que estimando parcialmente la demanda formulada por D Carlos Ramón representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Laia Gallego Uriarte contra Da Nicolasa representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cristina Ruiz Santillana debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer las siguientes:

  1. - Atribuyo la guarda y custodia de los hijos menores María Angeles, Daniel y Nieves a la madre, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida, por lo que ambos progenitores habrán de actuar de consuno en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de los hijos, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación. 2º.- El régimen de comunicación paterno-filial, con caracter mínimo y sin perjuicio del que ambos progenitores puedan convenir en beneficio de sus hijo o hijos, será: a) Durante el curso escolar, de dos fines de semana y festivos intersemanales continuos (a los que seguirá un tercero para la madre, y así sucesivamente), desde la salida del centro escolar el viernes o víspera del festivo, hasta su entrada el lunes o día posterior al festivo, así como todos los miércoles lectivos desde, la salida del centro escolar hasta su entrada en el mismo del día siguiente, debiendo ser recogidos y acompañados los hijos del y hasta el domicilio materno o centro escolar; b) En períodos vacacionales, la mitad de la Navidad, la Semana Santa y el verano (constituida por seis bloques: los días no lectivos del mes de junio y septiembre y las cuatro quincenas de Julio y Agosto), correspondiendo al padre las primeras mitades y las primeras quincenas de Julio y Agosto además de los días no lectivos de septiembre) en los años pares y a la madre en los impares. Todo ello salvo acuerdo entre los progenitores, que deberá star necesariamente documentado y firmado por ambos.

  2. - Se asigna el uso del domicilio familiar a la demandada que lo usará con los hijos que con la misma conviven.

  3. - La contribución a los alimentos de los hijos, es proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores y al tener encomendada la madre la guarda y custodia de los hijos, será quien administre us necesidades económicas, para lo que el padre contribuirá con la cantidad mensual 450 euros (y el pago, a tenor de la escritura de préstamo,) de su porción de la cuota hipotecaria del domicilio familiar), pensión que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el otro progenitor designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior. Ambos progenitores asumirán por mitad los posibles gastos extraordinarios de los hijos.

Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, comuniquese al encargado del Registro Civil en el que consta la inscripción del matrimonio así como en el Registro de los hijos, en su caso.

Siendo la parte dispositiva del auto:

RESUELVO: Que procede la rectificación de la Sentencia dictada en estos autos, de fecha 31/1/2014 de manera que en final de la línea segunda y principio de la tercera del Fundamento de Derecho Noveno deberá leerse "..debiendo pagar el padre una pensión alimenticia de 450 euros mensuales....."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el procedimiento de divorcio promovido por D. Carlos Ramón frente a Dª Nicolasa, se acordó, junto a la disolución del vínculo, un régimen de custodia individual de los tres hijos del matrimonio, María Angeles, Daniel y Nieves atribuido a la madre, con mantenimiento de un régimen de comunicación paterno-filial consistente en dos fines de semana y festivos intersemanales continuos, a los que seguirá un tercero para la madre, y así sucesivamente, desde la salida del centro escolar el viernes o víspera del festivo hasta su entrada el lunes o día posterior festivo, así como todos los miércoles lectivos desde la salida del centro escolar hasta su entrada en el mismo el día siguiente, y mitad de vacaciones en la forma descrita en el fallo y que aparece en los antecedentes de esta resolución, con asignación del uso del domicilio familiar a la Sra. Nicolasa que lo usará con los hijos que con la misma conviven y con fijación de una pensión alimenticia de 450€ más la porción de cuota hipotecaria que se considera alimentos y mitad de gastos extraordinarios a cargo del Sr. Carlos Ramón .

El recurso interpuesto por éste impugna los tres pronunciamientos, régimen de guarda, atribución de uso de domicilio y pensión de alimentos. Se admite en el recurso que la distribución de tiempos recogida en la sentencia es la pactada por las partes y la que vienen desarrollando desde la separación y considera que, por los porcentajes de estancia, la realidad es que se trata de una guarda y custodia compartida de facto. Pese a ello, como primer pedimento interesa la guarda y custodia por semanas alternas y, como segunda petición interesa que, manteniendo el régimen actual, dada la distribución de pernoctas y comidas expuestas en la alegación tercera, se considere el régimen como compartido y no como monoparental con las consecuencias derivadas en los apartados de pensión de alimentos y atribución de uso de vivienda. Del mismo modo, y aún manteniendo el régimen actual interesa que cada parte corra con la parte de los gastos de los menores cuando se encuentren en su compañía, rebatiendo además la inclusión de la cuota hipotecaria como alimentos.

El recurso es opuesto de contrario y por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Régimen de guarda. Tal y como consta en las actuaciones, y así se recoge también en la sentencia, los cónyuges contrajeron matrimonio en el año 1999 naciendo de dicha unión María Angeles en NUM000 de 2001, actualmente por tanto de 14, casi 15 años de edad, Daniel, nacido en NUM001 de 2004 y que cuenta con 12 años y Nieves nacida en NUM002 de 2007 y que cuenta así con nueve años de edad. La ruptura se produjo en el año 2010 y desde entonces se ha venido cumpliendo el régimen de visitas que, tras acordarlo así las partes igualmente en el curso del proceso, es el que ha venido rigiendo las relaciones paternofiliales y el régimen de estancias, visitas y comunicaciones.

Pretende el Sr. Carlos Ramón en su recurso en primer término que se adopte el régimen de custodia compartida que interesó en su escrito de contestación a la demanda. Considera que el régimen de comunicación es el adecuado y que concurren los requisitos precisos para su adopción estableciendo un régimen de semanas alternas superando así el actual al que después se hará referencia.

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