SAP Barcelona 468/2018, 22 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 18 (civil)
Número de resolución468/2018

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120138122397

Recurso de apelación 1157/2017 -J

Materia: Modificación medidas separación o divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 790/2015

Parte recurrente/Solicitante: Carlos Ramón

Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia

Abogado/a: Jaume Codina Roig

Parte recurrida: Apolonia

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a: Meritxell Bosch Torreblanca

SENTENCIA Nº 468/2018

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez

Dª Ana Mª García Esquius (Ponente)

Dª Dolors Viñas Maestre

Barcelona, 22 de junio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 790/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Francisco Sanchez Garcia, en nombre y representación de Carlos Ramón, y en el que consta como parte apelada oponente e impugnante el Procurador Jesús Sanz López, en nombre y representación de Apolonia .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " DESESTIMO la demanda de modificación de medidas de divorcio, interpuesta por Carlos Ramón solicitando la modificación de las medidas adoptadas en sentencia de divorcio dictada por este juzgado en los autos de divorcio nº 286/2014 en fecha 13-5-2014, que será modificada para AÑADIR respecto de las vacaciones que los años pares los primeros períodos de vacaciones los menores los pasarán con la madre y los años impares con el padre, manteniendo íntegro el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia.

No se hace especial condena en costas."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/04/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que aquí se impugna desestima la demanda de Modificación de Medidas de sentencia de Divorcio, planteada por el apelante Sr. Carlos Ramón, si bien rectifica un aspecto concreto del régimen de vacaciones de los hijos con ambos progenitores.

La solicitud de modificación se presenta el 30 de septiembre de 2015, apenas un año y 4 meses después de haberse dictado la sentencia de Divorcio que homologaba el Convenio suscrito por ambos contendientes. En dicha sentencia se pactaba atribuir a la madre la guarda de los dos hijos, Bruno, nacido el NUM000 de 2009 y Herminia, nacida el NUM001 de 2011. Al tiempo se fijaba una pensión de alimentos de 400 euros mensuales para cada uno,y se establecía un régimen de visitas ordinario de fines de semana alternos y un día entre semana. No se hacía atribución del derecho de uso de la vivienda, que era de alquiler.

El convenio había sido suscrito el 7 de abril de 2014, y en el mismo se hacía constar que ambos comparecientes residían ya en domicilio distinto al que había sido el familiar en Barcelona. En concreto, la Sra. Apolonia continuaba residiendo en Barcelona y el Sr. Carlos Ramón se hacía constar que residía en la localidad de Blanes.

En su escrito de demanda el Sr. Carlos Ramón pasaba a solicitar el cambio a una sistema de custodia compartida, alegando como circunstancias justificativas de su pretensión una importante alteración de las circunstancias de orden personal y económico laboral que son: a) que el padre ha cambiado de lugar de residencia y de actividad laboral y b) la dedicación cotidiana real del Sr. Carlos Ramón al cuidado de sus hijos.

En cuanto al primer motivo indica el Sr. Carlos Ramón que al firmarse el Conveno el resídia en Blanes, ya que formaba parte de la sociedad civil profesional Garant Advocats, domiciliada en Lloret, dirección en la que estaba ubicado su despacho profesional, mientras que posteriormente, por razones personales traslado su domicilio a Barcelona y correlativamente, el 30 de septiembre de 2014, vendió su participación en Garant Advocats y traslado su domicilio profesional también en Barcelona. De ahí que el Sr. Carlos Ramón concluyera en su demanda y ahora en su recurso, que esa distancia geográfica que hacía inviable el establecimiento de una guarda compartida, ya no existe, por lo puede compartir el cuidado de los hijos, residiendo incluso en el mismo barrio de la Ciudad Condal, el barrio de Gracia, próximo a la escuela a la que asisten los menores y a su domicilio actual.

A partir de este hecho, el Sr. Carlos Ramón estima que las relaciones personales con los hijos se han reforzado, se ha incrementado el tiempo que pasan juntos habitualmente, y hay una mayor dedicación al cuidado de los hijos que la que existía en el momento de firmarse el convenio, lo que constituiría el segundo de los motivos que ampararían su petición.

SEGUNDO

Aunque el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en sentencia de 12 de enero de 2017 recordaba que en la demanda se debe describir el cambio de circunstancias producido y se ha acreditar en el procedimiento que por su entidad y trascendencia son susceptibles de modificar la sentencia anterior, en materia de medidas referidas a los menores de edad, basta que en el procedimiento se alumbre una decisión que haya de ser más beneficiosa para el menor para que el Tribunal deba adoptarla ya que en cualquier procedimiento judicial, es el superior interés del menor el que ha de guiar las decisiones judiciales que le afecten.

Como no podía ser de otra manera, puesto que en todo lo concerniente a la potestad de los hijos y ejercicio de la misma y del deber de custodia, rige el denominado principio de interés del menor, principio reflejado entre

otros en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, Convenio Europeo de Derechos Humanos, en sus artículos 1, 2, 16, 25 y 27, Convención sobre los derecho del Niño y artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión Europea, 2201/2003, de 27 de noviembre, cualquier medida que se adopte en relación a los hijos menores de edad, ha de adoptarse considerando prioritario el beneficio del menor, valorando sus necesidades presentes y futuras y también, si ello es posible, su voluntad.

Este principio inspirador, y recogido con carácter general en el art. 211-6 del Codi Civil de Catalunya, adquiere el carácter de parámetro esencial para la toma de decisiones que afecten a la responsabilidad parental en el artículo 233-8, apartado 3 del Libre II del Codi Civil de Catalunya, aprobado por Llei 25/2010, de 29 de julio, en el que expresamente se dice que la autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales de los progenitores, ha de atender de manera prioritaria al interés del menor e inspira también el Codi Civil de Catalunya, aprobado por LLei 25/2010, de 29 de julio,cuyo artículo 233-11 establece los criterios para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda.Sobre la bondad del régimen de custodia compartida ya se han pronunciado de forma reiterada los tribunales ya que en principio nada hay mejor para los hijos que poder conseguir que ambos progenitores, padre y madre, en igualdad de condiciones y respetándose mutuamente, ejerzan de forma compartida la custodia de sus hijos, pues a fín de cuentas esta sería la situación ideal y más parecida a la convivencia familiar, minimizándose los efectos más negativos de la ruptura de la unidad familiar en la medida en que los hijos se pueden sentir más seguros arropados por ambos progenitores,

La colaboración de ambos en la formación integral de los menores es esencial para un desarrollo armónico de la personalidad de los hijos, les aporta seguridad y aumenta su confianza y al tiempo permite una mayor fluidez de las relaciones familiares. Evita el efecto negativo que suele producirse cuando uno de los progenitores se vé obligado a asumir la práctica totalidad del aspecto controlador y disciplinar frente al otro progenitor que puede permitirse una mayor flexibilidad y condescendencia.

Sin embargo, como se decía en la...

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