ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:5735A
Número de Recurso2588/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1057/12 seguido a instancia de Dª Ángeles contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ e INSTITUTO DE FOMENTO, EMPLEO Y FORMACIÓN y FOGASA, sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta, con absolución del Excmo Ayuntamiento de Cádiz.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto por Instituto de Fomento, Empleo y Formación y estimaba el recurso interpuesto por Dª Ángeles y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Jiménez Mateo en nombre y representación de INSTITUTO DE FOMENTO DE EMPLEO Y FORMACIÓN (IFEF) y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 14 de mayo de 2015 (Rec 817/14 ), que, con estimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente, fija el salario diario en 71,70 €, desestimando el de la demandada manteniendo la declaración de improcedencia del despido, al ser la contratación temporal fraudulenta por cubrir una necesidad permanente del Instituto de Fomento, Empleo y Formación.

La demandante ha venido prestando servicios para el Instituto de Fomento, Empleo y Formación del Ayuntamiento de Cádiz desde el 17/3/2005, en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado, como Agente Local de Desarrollo Local, y a continuación prórrogas anuales para los períodos comprendidos entre el 17 de septiembre y el 16 de septiembre del año siguiente. Las funciones desarrolladas por la demandante se relatan en el HP 4º. La demandante es cesada el 16/09/12 porque "finaliza el contrato temporal suscrito".

La Sala razona, en lo que atañe a la cuestión casacional, que cuando el contrato tiene por finalidad la realización de una actividad propia de la empresa ha de entenderse que el mismo no responde a una obra con autonomía y sustantividad propia, por lo que al haber realizado el actor los trabajos ordinarios, normales y permanentes del Instituto demandado, que no han desaparecido, la relación no es temporal sino indefinida. A lo que se une que al ser las subvenciones concedidas por el Servicio Andaluz de Empleo ayudas para determinados programas y no financiación completa, la pérdida de la subvención o de parte de la financiación podría justificar la extinción contractual de forma objetiva, pero no un cese como si se tratara de un contrato temporal.

  1. - Acude el demandado - Instituto de Fomento, Empleo y Formación del Ayuntamiento de Cádiz-, en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 15.1.a ) y 49.1.c) así como aplicación indebida del art 56 Estatuto de los Trabajadores (ET ).

    Propone como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 12 de noviembre de 2008 (Rec. 2276/08 ) . En la misma se revoca la declaración de improcedencia del despido efectuada en la instancia y desestima la demanda. Se trata de un supuesto en el que la actora ha estado vinculada al Ayuntamiento demandado, como docente de educación compensatoria, desde el 30-12-03 al 29-12-05 para la Escuela Taller "La Fabriquilla IV" con cuatro contratos, cada uno de ellos correspondiente a las cuatro fases de la misma; desde el 30-12- 05 al 28-12-06 para el Taller de Empleo "Casa del Maestro", con dos contratos, cada uno de ellos correspondiente a las dos fases del mismo; y desde el 2-1-07 al 28-12-07 para el Taller de Empleo "Edificio de Empleo" con dos contratos, cada uno de ellos correspondiente a las dos fases del proyecto; siéndole notificado su cese con efectos 28-12-07, indicándose como causa del mismo la realización de la obra o servicio objeto del contrato, cese contra el que se formula la demanda.

    La Sala fundamenta su decisión en lo siguiente: la intervención de los Ayuntamientos en la creación y funcionamiento de las Escuelas taller, Casas de oficios y Talleres de empleo no puede calificarse como una actividad permanente; no se ha utilizado por la Corporación demandada una contratación temporal en fraude de ley que conlleve la calificación de indefinido del contrato; y la fórmula del despido objetivo introducida por la Ley 12/2001 alude a contratos indefinidos, sin dotación económica estable, por lo que no es de aplicación al caso enjuiciado, donde la situación de la actora deriva de un contrato para servicio determinado, de duración inicialmente determinada y con dotación presupuestaria estable.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular las actividades desarrolladas por los trabajadores demandantes. En la referencial se analiza un supuesto de contratación temporal sucesiva por obra o servicio determinado por parte de un Ayuntamiento para prestar servicios como profesora docente de educación compensatoria en una Escuela Taller, basando la Sala la desestimación de la demanda de despido en que la actividad realizada no puede ser calificada de permanente, vista la actuación de las corporaciones locales en la formación, promoción profesional y empleo, añadiendo que aunque la subvención no condiciona por sí misma la duración del contrato, cuando procede de un tercero puede justificar el recurso a la temporalidad, y en el caso la situación de la actora deriva de un contrato para servicio determinado, de duración inicialmente determinada y con dotación presupuestaria estable. Sin embargo, en el caso de la sentencia recurrida se trata de un agente local de promoción y empleo que ha venido realizando los trabajos ordinarios, normales y permanentes del Instituto de Fomento, Empleo y Formación del Ayuntamiento de Cádiz, por lo que al no responder a necesidades temporales, sino permanentes se califica la contratación de indefinida; a lo que se une que el contrato examinado no depende de la subvención recibida, qué tan sólo es aportación parcial de los gastos del empleador.

  3. - Y sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Jiménez Mateo, en nombre y representación de INSTITUTO DE FOMENTO DE EMPLEO Y FORMACIÓN (IFEF) y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 817/14 , interpuesto por Dª Ángeles y por INSTITUTO DE FOMENTO, EMPLEO Y FORMACIÓN DEL EXCMO AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 1 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1057/12 seguido a instancia de Dª Ángeles contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ e INSTITUTO DE FOMENTO, EMPLEO Y FORMACIÓN y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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