STS 487/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:2926
Número de Recurso555/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución487/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de junio de 2016

el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014 (recurso 1833/2014), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid en el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014 (autos 842/2013), dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada , en autos seguidos a instancia de Mutua Asepeyo, contra el INSS, la TGSS, y D. Torcuato , sobre responsabilidad pensión incapacidad permanente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " PRIMERO.- El trabajador D. Torcuato , estuvo afiliado en la Seguridad Social dentro del Régimen General hasta que el 31.5.98 que causó baja.- El último puesto de trabajo del causante, en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, con exposición a riesgo de enfermedad profesional fue en la empresa "Isidoro Rodrigañez y Sánchez" en la que cesó el 16.2.1973. La cobertura de las contingencias profesionales de dicha empresa correspondía a la Mutual Minero Industrial, actualmente Asepeyo.- SEGUNDO.- Por resolución de 17.9.2007 por la Dirección Provincial del INSS, se reconoció a D. Torcuato su derecho a percibir prestación de Incapacidad Permanente Total, derivada de Enfermedad Profesional, (folio 32), siendo responsable de la misma la Mutua Asepeyo y así se le notifica a la Mutua por el INSS en fecha 29.10.2007 en la que se indica que la fecha de efectos económicos es 21.8.2007 (folio 30).- TERCERO.- En fechas 21.7.2009 Y 28.9.2009 Asepeyo ingresó el Capital Coste de la pensión de incapacidad permanente Total por importe de 210.299,24 euros.- CUARTO.- Por Resolución de 18.7.2013 se deniega la solicitud de revisión (folio 66) presentada por la Mutua el día 17.5.2013 (folio 67), alegando que dado que no existió exposición a enfermedad profesional con posterioridad al 1.1.2008, la génesis de la misma se corresponde al período cubierto por el INSS por lo que la responsabilidad de la incapacidad permanente Total cualificada corresponde al INSS, solicitando se declare responsable de la citada prestación al INSS y con devolución del ingreso efectuado.- En fecha 6.8.2013 presenta escrito de reclamación previa (folio 71) , que fue desestimada por el INSS en resolución de 9.8.2013 (folio 70) que resuelve desestimar la reclamación previa formulada por la Mutua Asepeyo contra la resolución del INSS de 19.7.2013 que deniega la revisión solicitada en su día por dicha Mutua respecto al expediente de incapacidad permanente del trabajador D. Torcuato . Agotada la vía previa se interpone demanda el 12.9.2013."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 51 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Torcuato , debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de PONFERRADA, de fecha 30 de Junio de 2.014 (Autos nº 842/2013), dictada en virtud de demanda promovida por ASEPEYO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Torcuato , sobre RESPONSABILIDAD PENSIÓN INCAPACIDAD PERMANENTE; y, en consecuencia revocamos la misma y declaramos que la responsabilidad de la prestación de incapacidad permanente total por enfermedad profesional causada por D. Torcuato corresponde únicamente al Inss, sin responsabilidad alguna de Mutua Asepeyo, a quien la Tgss deberá reintegrar 210.299,24 euros, importe de la suma de capitales en su día ingresados por la misma".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 (Rec. 200/13) y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 14 de mayo de 2014 (recurso 280/2014 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una prestación derivada de enfermedad profesional (EP), pueda reclamar posteriormente en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

  1. Constan como antecedentes en la sentencia recurrida ( STSJ/Castilla y León, sede Valladolid, 17-diciembre-2014 (recurso 1833/2014 , confirmatoria de la de instancia (SJS/ nº 2 de los de Ponferrada de fecha 30-junio-2014 (autos 842/2013 ), y en lo que aquí interesan, los siguientes : a) El trabajador D. Torcuato , estuvo afiliado en la Seguridad Social dentro del Régimen General hasta que el 31.5.98 que causó baja, siendo su último puesto de trabajo, en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, con exposición a riesgo de enfermedad profesional fue en la empresa "Isidoro Rodrigañez y Sánchez" en la que cesó el 16.2.1973. La cobertura de las contingencias profesionales de dicha empresa correspondía a la Mutual Minero Industrial, actualmente Asepeyo; b) Por resolución de 17.9.2007 por la Dirección Provincial del INSS, se reconoció a D. Torcuato su derecho a percibir prestación de Incapacidad Permanente Total, derivada de Enfermedad Profesional, siendo responsable de la misma la Mutua Asepeyo y así se le notifica a la Mutua por el INSS en fecha 29.10.2007 en la que se indica que la fecha de efectos económicos es 21.8.2007; c) En fechas 21.7.2009 Y 28.9.2009 Asepeyo ingresó el Capital Coste de la pensión de incapacidad permanente Total por importe de 210.299,24 euros; d) Por Resolución de 18.7.2013 se deniega la solicitud de revisión presentada por la Mutua el día 17.5.2013, alegando que dado que no existió exposición a enfermedad profesional con posterioridad al 1.1.2008, la génesis de la misma se corresponde al período cubierto por el INSS por lo que la responsabilidad de la incapacidad permanente Total cualificada corresponde al INSS, solicitando se declare responsable de la citada prestación al INSS y con devolución del ingreso efectuado; y, e) En fecha 6.8.2013 presenta escrito de reclamación previa , que fue desestimada por el INSS en resolución de 9.8.2013 que resuelve desestimar la reclamación previa formulada por la Mutua Asepeyo contra la resolución del INSS de 19.7.2013 que deniega la revisión solicitada en su día por dicha Mutua respecto al expediente de incapacidad permanente del trabajador D. Torcuato . Agotada la vía previa se interpone demanda el 12.9.2013.

  2. Formulada demanda por MUTUA ASEPEYO, interesando "se dicte sentencia por la que revocando las resoluciones del INSS impugnadas, se declare que la responsabilidad de la pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional reconocida a D. Torcuato corresponde el INSS, sin responsabilidad alguna de esta Mutua a quien TGSS deberá reintegrar 210.299,24 euros, importe del capital coste en su día ingresado por la Mutua", fue desestimada en la instancia. La Sala de suplicación estima el recurso y revoca dicha sentencia, estimando la demanda, destacando que el art. 71.4 LRJS regula expresamente la posibilidad de reabrir la vía administrativa mientras no haya prescrito el derecho que es lo sucedido en este caso. Por lo tanto, si la pensión de la que fue declarada responsable la mutua se declaró en 2007 y el interesado causó baja en el trabajo en el 1998, la responsabilidad del pago corresponde al INSS.

  3. Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina, el INSS y la TGSS, planteando como primera cuestión si las resoluciones dictadas por el INSS en las que se declara responsable a la Mutua de la pensión de viudedad derivad de enfermedad profesional, son susceptibles de impugnación y revisión judicial por la Mutua responsable, una vez que aquellas han adquirido firmeza administrativa, por no haber sido recurrida, en tiempo y forma, y han sido cumplidas por la Mutua que ha ingresado el capital coste. Invocan las Entidades gestoras recurrentes de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 12 de noviembre de 2013 (recurso 200/2013 ), en la que consta que tras el fallecimiento del trabajador por enfermedad profesional, el INSS declaró en resoluciones de enero de 2010, la responsabilidad de la Mutua en el abono de las prestaciones sin que fueran impugnadas, presentando la Mutua escrito ante el INSS el 25-09-2012, interesando la responsabilidad económica, que fue desestimada por Resolución de 23-10-2012. La sentencia de instancia acogió la pretensión de la demandada, considerando que la responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas del fallecimiento del causante era exclusiva del INSS al haber contraído la enfermedad profesional antes del 01-01-2008 (fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2007), y que aunque las resoluciones del INSS que impusieron la responsabilidad habían adquirido firmeza cuando la Mutua solicito la revisión, la resolución de la Dirección General de Ordenación de 27-05-2009 en que se basaron, fue dictada por un órgano que carecía de potestad reglamentaria, por lo que las dictadas a su amparo han de considerarse nulas y no sometidas a plazo alguno de prescripción. En un segundo motivo de recurso, las Entidades Gestoras recurrentes plantean si procede o no la devolución de las cantidades reclamadas por la mutua correspondientes al capital coste ingresado en su día. Se alega como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 14 de mayo de 2014 (recurso 280/2014 ), que desestima el recurso de la mutua Asepeyo pretendiendo el reintegro del capital coste constituido en enero de 2008 para abonar unas prestaciones de muerte y supervivencia. Estas prestaciones fueron causadas por el perceptor de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. La Sala de Burgos razona que las resoluciones declarando la responsabilidad de la mutua son firmes y la reclamación ahora efectuada es cuando menos extemporánea, remitiéndose a lo dispuesto en el art. 71 del RD 1415/2004 .

  4. A juicio de la Sala, y con respecto a la primera cuestión, tal como hemos señalado en asuntos similares, en los que se ha invocado la misma sentencia de contraste, y destaca el Ministerio Fiscal en su informe, concurre el requisito de contradicción entre sentencias que exige el artículo 219.1 para la viabilidad del recurso de casación unificadora. En efecto, en ambas sentencias se trata de personas que, como consecuencia de su prestación de servicios laborales, contrajeron enfermedades profesionales antes de la entrada en vigor de la Ley 51/2007 (antes del 01-01-2008), que derivaron en prestaciones de muerte y supervivencia que fueron reconocidas derivadas de enfermedad profesional, considerándose responsables del abono a las Mutuas. En ambas sentencias, además, frente a las Resoluciones del INSS que determinaron la responsabilidad de las Mutuas, éstas se aquietaron, no siendo hasta varios años después cuando las Mutuas presentan solicitud entendiendo que ellas no son responsables. Pues bien, mientras en la sentencia recurrida la Sala desestima el recurso interpuesto por el INSS, declarando que al no haberse presentado en tiempo y forma por la Mutua la reclamación previa contra el INSS ello no impide que la Mutua pueda reabrir la vía administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.4 de la LRJS , reiterando la reclamación previa en el plazo fijado por la Ley, supone únicamente la caducidad de la instancia que permite una ulterior reclamación jurisdiccional; en la sentencia de contraste se llega a solución contraria, rechazando la imputación de responsabilidad al INSS porque entiende que devinieron firmes las resoluciones que imputaron responsabilidad a la Mutua.

SEGUNDO

1. El INSS y la TGSS recurrentes alegan como infringidos por la sentencia recurrida el artículo 71.4 LRJS y el artículo 43.1 de la LGSS , así como la doctrina sentada por esta Sala en reiteradas sentencias, en relación a la responsabilidad de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el pago de prestaciones derivada de enfermedad profesional, por hechos causantes anteriores al 1 de enero de 208.

  1. - La cuestión que se debate en las presentes actuaciones, consistente en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una EP, pueda reclamar en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo, ha sido ya reiteradamente resuelto por esta Sala en numerosas sentencias. En efecto, decíamos en las sentencias de 2 de marzo de 2016 (rcud. 995/2015 ) y 4 de mayo de 2016 (rcud. 732/2015 ), con cita de las sentencias de 16 de diciembre de 2015 (rcud. 441/2015 ) y de 15 de octubre 2015 (rcud. 3852/2014 ), "Como se ha establecido en las SSTS/IV 15- junio-2015 (rcud 2766/2014, Pleno ) y 15-junio-2015 (rcud 2648/2014 , Pleno), cuya doctrina, --seguida, entre otras, por la SSTS/IV 14-septiembre-2015 (rcud 3775/2014 ), 15-septiembre-2015 (rcud 3477/2014 ), 15-septiembre-2015 (rcud 86/2015 )--, asumimos y compartimos, « Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

    Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

    ...Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

    a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ) ».

  2. La aplicación de estos razonamientos a las concretas y ya descritas circunstancias del presente caso, nos llevan a afirmar - de acuerdo con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste con respecto a la primera de las cuestiones planteada por el INSS y la TGSS. Y por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones planteadas -respecto a devolución de capitales coste constituidos con motivo de una resolución administrativa definitiva y firme-, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, y hemos resuelto ya entre otras en la sentencia de 15-03-2016 (rcud. 2029/2015), procedente del mismo Juzgado y Sala, aun cuando concurre también la esencial contradicción, dicha cuestión queda plenamente resuelta con la estimación de la anterior, pues, confirmando como confirmamos que la reclamación de la Mutua demandante resultaba extemporánea, se colige de tal consideración la desestimación de su demanda inicial y, consecuentemente, la negación del reintegro del capital coste constituido.

TERCERO

1. Por todo ello, y en su consecuencia, la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada; y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el INSS y la TGSS, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda interpuesta por la MUTUAL MIDAT CYCLOPS. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 17-diciembre-2014 (recurso 1833/2014), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid en el recurso de suplicación interpuesto por dichas Entidades Gestoras, contra la sentencia de fecha 30-junio-2014 (autos 842/2013), dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada , en autos seguidos a instancia de MUTUA ASEPEYO, contra el INSS, la TGSS, y D. Torcuato . Casamos y anulamos la sentencia de suplicación recurrida y resolviendo el debate de suplicación revocamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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