STS 1445/2016, 17 de Junio de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:2854
Número de Recurso1073/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1445/2016
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1.073/2015, interpuesto por D. Roman , representado por el Procurador D. Fco. Javier Pozo Calamardo , contra la Sentencia dictada -2 de febrero de 2015- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , estimatoria del recurso de lesividad deducido por el Sr. Abogado del Estado (en la representación que legalmente ostenta) frente a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en uso de facultades delegadas por el Excmo. Sr, Ministro de Justicia) de 31 de agosto de 2009, que le otorgó la nacionalidad española por residencia y que fue declarada lesiva para el interés público mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de junio de 2013. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada en casación anula la resolución administrativa de concesión de la nacionalidad española por residencia del aquí recurrente (nacional de Perú), que fue declarada lesiva para el interés público al faltar el requisito de buena conducta cívica en razón de que, en sentencia firme de 11 de abril de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares , fue condenado por sendos delitos de estafa y falsificación documental cometidos en 2004, a penas, respectivamente, de 3 y 6 meses de prisión y 3 meses de multa, aparte de estar «implicado en otros hechos delictivos y detenciones con una segunda identidad».

Dicha sentencia parte de los siguientes hechos probados: a) D. Roman , nacional de Perú, solicitó -20 de junio de 2007- la nacionalidad española por residencia; b) En Resolución de 31 de agosto de 2009 se le otorgó; c) En la precitada sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares de 11 de abril de 2002 (que devino firme el mismo día) fue condenado por los delitos de estafa y falsificación documental cometidos el 5 de julio de 2004.

La Sala de instancia -sin acoger la pretensión del demandado que postulaba la nulidad de la declaración de lesividad en razón de que se dictó sin que hubiera finado el plazo para alegaciones en el trámite de audiencia, y ello porque, aunque ciertamente cuando se declaró lesiva la resolución, 30 de agosto de 2013, no había finado el plazo de diez días (el traslado fue notificado el día 23), no presentó alegación alguna en ningún momento, por lo que, de existir, se estaría ante una indefensión formal sin percusión en la validez del acuerdo- considera que la nacionalidad otorgada conculca el art. 22 C. Civil que, entre otros requisitos, exige que el solicitante de la nacionalidad justifique positivamente que «su conducta , durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 ....." , y, concluye afirmando que «la sentencia condenatoria de 11- 4-2012...es causa suficiente para considerar que el interesado no reunía en la fecha de la concesión de la nacionalidad el requisito de la buena conducta cívica......, si bien la referida sentencia condenatoria es posterior a la resolución de concesión de la nacionalidad, es de advertir que la condena en la misma se produce por hechos anteriores a la solicitud de nacionalidad, de tal modo que durante la tramitación del expediente administrativo y aun en la fecha de la resolución de concesión de la nacionalidad existía una causa penal pendiente..., lo que constituía un indicio contrario a la buena conducta cívica que hubiera sido motivo suficiente para denegar la nacionalidad en el caso de que entonces la Administración hubiera tenido constancia del mismo...." .

SEGUNDO .- Por la representación procesal del demandado se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 23 de marzo de 2015.

TERCERO .- Personado el recurrente, formalizó escrito de interposición con base en el art. 88.1.d) LJCA : «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate» , articulado en tres motivos: Primero, por infracción de los arts. 62.1.a ) y c ) y 63.1 Ley 30/92 en relación con el art. 24.1.2 CE , conculcando el derecho a un procedimiento con todas las garantías, generando indefensión. Infracción, igualmente, del art. 9.3 CE ; Segundo, por infracción del art. 24.2 CE , conculcando el principio de presunción de inocencia; Tercero, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las SsTS de 23 de marzo de 1993 (apelación 6285/90 ); 28 de febrero de 1994 (apelación 980/91 y de 23 de abril de 2002 (casación 6894/96 ).

Concluyó postulando el dictado de sentencia por la que se declare la nulidad de la declaración de lesividad acordada por el Consejo de Ministros el 30 de agosto de 2013, declarando conforme a Derecho la resolución de 31 de agosto de 2009, que concedió la nacionalidad por residencia al recurrente.

CUARTO .- Admitido a trámite, se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado, que presentó escrito de oposición al recurso, si bien, con carácter previo, instaba su inadmisibilidad porque, dice, no se había citado la letra del art. 88.1 LJCA , con base en la cual se articulaban los motivos casacionales.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 14 de junio de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En primer término, y respecto de la petición de inadmisibilidad del recurso formulada por el Abogado del Estado, no puede acogerse pues sin perjuicio de reconocer que el escrito de interposición no evidencia una depurada técnica casacional, si se mencionó el apartado del art.88.1 LJCA , con base en el cual se deducían los tres motivos. Así, bajo el enunciado " Requisitos de Admisibilidad", en su apartado V se decía textualmente « Se funda el presente recurso de casación, según el ordinal d) del art. 88.1 en relación con el artículo 86.4 de la L.J.C.A . en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate"».

Entrando ya en el análisis de los motivos, el PRIMERO, en línea con la argumentación de la contestación a la demanda, insiste en la indefensión (admitida, incluso, en la sentencia que la calificó de formal) originada por el hecho de que la Administración no respetara el plazo otorgado en el trámite de audiencia previa, pues la declaración de lesividad se produjo antes de que finara ese plazo de diez días.

Lo primero que conviene recordar es que quien denuncia una indefensión tiene la carga procesal de concretar -y justificar- la indefensión que, afirma, se le ha causado, algo que, desde luego, aquí no acaece, pues el recurrente habla ampulosamente de indefensión, sin que sepamos cuales son las consecuencias lesivas de haber resuelto antes de finalizar el plazo de audiencia previa cuando nunca, pudiendo hacerlo, presentó alegaciones en el plazo conferido al efecto (ni después tampoco).

Pero, a mayor abundamiento, desde el momento en que ese trámite de audiencia previa se inserta en un expediente encaminado a declarar lesivo al interés público una decisión administrativa anulable, presupuesto procesal insoslayable para demandar y, en su caso, obtener judicialmente la anulación de dicho acto, es claro que la omisión de ese plazo integrará una irregularidad formal no invalidante, pero difícilmente podrá generar indefensión alguna, en la medida que estamos en un paso previo, encaminado a "fabricar" ese presupuesto que permita el acceso al proceso en el que, con igualdad de armas, las partes podrán efectuar cuantas alegaciones estimen procedentes en defensa de sus respectivas posiciones, lo que, en este caso, se traducía para el demandado (y hoy recurrente) en formar la convicción del juzgador de que la resolución administrativa impugnada, declarada lesiva, no conculcaba el art. 22 del C. Civil , lo que debía conducir a una defensa, en cuanto al fondo, del acto recurrido.

El motivo, pues, no puede tener favorable acogida.

SEGUNDO .- El SEGUNDO MOTIVO se articula por infracción del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) porque cuando se otorgó la nacionalidad, si bien existía una causa penal abierta, era un mero indicio -que no prueba- contrario a la buena conducta cívica.

Parece olvidar el recurrente que corresponde a quien solicita la nacionalidad justificar positivamente, como bien recoge la sentencia impugnada, su buena conducta cívica, concepto jurídico indeterminado concretado entre otras, en nuestras sentencias de 5 de diciembre de 2011 (casación 2652/10 ), o, de 19 de diciembre de 2011 (casación 759/10 ).

Concretamente, en esta última decíamos: «no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 .

El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española».

Y, desde luego, tener, entre otras, una causa penal abierta por dos delitos dolosos en la fecha en la que se dictó la resolución posteriormente anulada por la sentencia recurrida, es un relevante dato negativo que, por sí mismo, justifica la denegación de la nacionalidad desde la perspectiva del requisito de la buena conducta cívica, máxime ante la ausencia de elementos o datos positivos dotados de la suficiente relevancia y contundencia para soslayarlo. Pero ese indicio bastante, se erige ya en un obstáculo insalvable para apreciar la existencia de una buena conducta cívica, cuando consta que recayó sentencia condenatoria.

En este sentido, la sentencia de este Tribunal de 5 de diciembre de 2011 (casación 2495/10 ), decía que « las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan de seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo . Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que aun habiendo sido cancelados...., un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten.....insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante. Así pues, ha de estarse a una valoración racional y ponderada de todos los antecedentes, referencias y circunstancias que jalonan la vida en sociedad del solicitante, y mediante el análisis de su concreta peripecia vital, determinar si reúne la cualidad de buena conducta cívica legalmente impuesta». Y, en Sentencia de 17 de marzo de 2009 (casación 8559/04 ), en esta misma línea, se recuerda que « las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo.De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de las mismas....» .

No existe, pues, infracción del principio de presunción de inocencia, solo invocable respecto de actos de naturaleza penal o sancionadora, circunstancia esencial que no acontece en actos de concesión de nacionalidad.

El segundo motivo también ha de ser desestimado.

TERCERO .- El MOTIVO TERCERO (y último) se deduce porque considera el recurrente que se infringe la doctrina jurisprudencial relativa a que la declaración de lesividad, discrecional, exige, además de la infracción del ordenamiento, que, del acto que se pretenda declarar lesivo, dimane un perjuicio económico o de otra naturaleza a los intereses públicos ( sentencia, entre otras, de 23 de abril de 2002, casación 6894/96 ).

El motivo ha de ser frontalmente desestimado pues, aparte de que el objeto del recurso de casación es la sentencia y no el presupuesto procesal de acceso al recurso de instancia, es que, precisamente, la concesión de la nacionalidad a quien no cumple los requisitos legalmente exigidos integra una infracción del art. 22 CC y un evidente perjuicio a los intereses públicos desde el momento en que es «un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos» ( sentencia de 15 de diciembre de 2004, casación 1876/01 ).

CUARTO .- Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, y, conforme al art. 139.2.3 LJCA , procede la condena en costas del recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € (más IVA) .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido NO HA LUGAR al recurso de casación número 1.073/2015, interpuesto por D. Roman , representado por el Procurador D. Fco. Javier Pozo Calamardo, contra la Sentencia dictada -2 de febrero de 2015- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , estimatoria del recurso de lesividad deducido por el Sr. Abogado del Estado (en la representación que legalmente ostenta) frente a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en uso de facultades delegadas por el Excmo. Sr, Ministro de Justicia) de 31 de agosto de 2009, que le otorgó la nacionalidad española por residencia. Con condena en costas al recurrente, en los términos fijados en el precedente Fundamento de Derecho Cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Mª Diez-Picazo Gimenez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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