SAN, 3 de Febrero de 2021

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:129
Número de Recurso1804/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001804 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12557/2019

Demandante: Fulgencio

Procurador: SRA. ORTIZ ALFONSO, YOLANDA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a tres de febrero de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1804/2019, promovido por la procuradora de los tribunales Dª. Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de Fulgencio, con la asistencia letrada de Dª. Zoubida Barik Edidi, contra la resolución de 30 de agosto de 2019, del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, que denegó al interesado la concesión de la nacionalidad española por residencia. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fulgencio, nacido en Marruecos el NUM000 /1984, NIE NUM001 y domicilio en Jaraiz de la Vera (Cáceres), solicitó la nacionalidad española por residencia el día 19 de julio de 2010.

Por resolución de 30 de agosto de 2019, del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, se desestimó la solicitud.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a f‌in de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que " previos los trámites oportunos, acuerde la estimación del presente recurso y en su lugar dicte sentencia estimatoria por la que se acuerde revoque la resolución impugnada y se conceda al recurrente la nacionalidad española por residencia.

Dejar sin efecto, la Resolución dictada de fecha de 30/08/2019 del Director General de los Registros y del Notariado por Delegación del Excmo. Sr. Ministro de Justicia, por no ser ajustada a Derecho;

Acuerde, que debe concederse la nacionalidad española a Fulgencio, por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito.

Estime el presente recurso, condenando a la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, al Ministro de Justicia a estar y pasar por tal declaración y a conceder la nacionalidad española a mi representado D. Fulgencio ; así como a imponer las costas del presente procedimiento".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, seguidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 2 de febrero de 2021, en el que así tuvo lugar.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 30 de agosto de 2019, del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, que denegó al recurrente la concesión de la nacionalidad española por residencia.

La denegación se funda en que el interesado «no ha justif‌icado la buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que según se desprende del informe preceptivo que obra el expediente, el interesado no acredita dicho requisito debido a motivos de orden público o interés nacional: " Fulgencio antepone el cumplimiento de la ley islámica, la sharía, a la normativa vigente, despreciando la aplicación de esta. Así, ha manifestado reiteradamente que la religión islámica está por encima de los principios democráticos por los que se rige la legislación española. Además, justif‌ica la discriminación de la mujer en base a argumentos islámicos radicales, apoyando la poligamia y el uso obligatorio del hiyab por la mujer. Asimismo, promueve la segregación social en base a postulados islámicos, oponiéndose a la inclusión de los musulmanes en la sociedad española. También difunde y propaga tesis islamistas radicales atrayendo a otras personas hace estos postulados".

En este sentido, el Tribunal Supremo en la de 22 de noviembre del 2001 [recurso de casación nº 7947/1997 ], pone de manif‌iesto que "no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional". Finalmente, debe señalarse que tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suf‌icientes para desvirtuar esta conclusión».

SEGUNDO

En su escrito de demanda el recurrente niega rotundamente las manifestaciones del informe del CNI, cuyo contenido señala que es ambiguo e íntegramente falso, apreciándose las falacias a simple vista.

Aduce, en síntesis, que los datos que obran en el expediente y los aportados con la demanda ponen de relieve que el interesado lleva una actividad cotidiana, en su ámbito laboral, familiar y de relaciones con vecinos de su pueblo, que no responde a la actitud segregacionista o radical que se alega en la resolución recurrida.

Señala que el informe no favorable del CNI no deja de ser una mera manifestación y opinión, carente de elementos probatorios, al no aportarse fotos, grabaciones de video o prueba que ponga de manif‌iesto un mínimo indicio de radicalidad.

Por ello impugna los informes obrantes en el expediente, añadiendo que es un ciudadano que profesa la religión musulmana, haciendo uso de su derecho garantizado por el artículo 16 de la Constitución, sin que conste que haya realizado actividades que constituyan una amenaza para el orden público o la seguridad nacional. Ser practicante de una religión -dice- no es un delito y el derecho a la libertad de religión o creencia es un derecho fundamental de todo ser humano.

Además, aduce que el citado informe contradice los emitidos por el Juez de Paz, el Fiscal y el Juez del Registro Civil de Plasencia, favorables a la concesión de la nacionalidad española, y que, de ser ciertos los hechos que se consignan por el CNI, debió informar a la Fiscalía sobre ello para su investigación, recalcando que en los informes emitidos por el Cuerpo Nacional de Policía no constan antecedentes policiales.

Esgrime que ha quedado plenamente acreditado el grado de integración y el buen comportamiento cívico en la sociedad española, aludiendo expresamente a la documentación aportada con la demanda.

Finalmente, considera que la resolución impugnada es nula de pleno derecho, invocando el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por vulneración del artículo 73 de la misma Ley, al no haberse requerido al recurrente en vía administrativa con el f‌in de aportar documentos que desvirtúen el informe desfavorable del CNI. Y también sostiene que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes, así como el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución).

Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso, aduciendo, en esencia, que la obtención de la nacionalidad por residencia no constituye un derecho subjetivo, por lo que su denegación no supone la limitación del ejercicio de un derecho, sino que nos hallamos ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, pudiendo ser denegada por motivos de orden público o interés nacional y requiriendo una "cuidadosa y prudente" apreciación de la concurrencia de los requisitos exigidos para ello;...

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