ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:5363A
Número de Recurso2297/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 120/13 seguido a instancia de D. Jose Miguel contra FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de marzo de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto por Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras y desestimaba el interpuesto por D. Jose Miguel y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Francisco Valiño Ferreiro en nombre y representación de D. Jose Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si es de naturaleza laboral la relación contractual que une al actor y recurrente con las entidades demandadas [Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECOH) y Comisiones Obreras de Galicia o meramente asociativa (propiamente sindical) habida cuenta de los cargos sindicales ostentados por el actor.

Constan como datos de hecho relevantes los siguientes: 1) El demandante estuvo vinculado con la FECOH por diversos contratos temporales que se extinguieron el 31/12/2003. 2) El 26/4/2004 se firmó un nuevo contrato entre las partes, denominado de alta dirección al amparo del RD 1382/1985 con duración temporal vinculada a la celebración del congreso de la FECOHT-Galicia. 3) En noviembre de 2004 se celebra el congreso Ordinario del FECOHT-Galicia, y con posterioridad a dicho Congreso el demandante pasó a ejercer un cargo electivo como miembro de la ejecutiva y responsable de la secretaría de formación. 4) El 26/11/2008 se firma entre las partes un nuevo contrato laboral de alta dirección, previéndose la duración del mismo hasta la celebración del siguiente Congreso de la FECOHT-Galicia en la que "automáticamente cesan todos los cargos directivos". 5) El 28/11/2012 se celebró el Congreso Ordinario de la F'ECOHT Galicia. Ello supuso la finalización del mandato congresual del anterior congreso, eligiéndose uno nuevo. El demandante estaba comprendido en la candidatura que no ganó las elecciones -. 6) El día 12/12/2012 se le comunicó por la FECOHT el cese en su puesto de trabajo al no renovar la FECOHT la confianza en él. El demandante prestó servicios para la Federación demandada, desde la firma del contrato de alta dirección del 2004, funciones de todo tipo dentro del sindicato, como pudieron ser de tipo administrativo, acompañar a afiliados al SMAC, organizar elecciones sindicales, contactar con abogados, aconsejar y captar afiliados. No se ha acreditado que realizara funciones directivas del Sindicato con plena autonomía y responsabilidad y con carácter general.

La sentencia de instancia estimó la demanda declarando la improcedencia del despido, con condena exclusiva a las consecuencias inherentes a la FECOHT, con absolución de CCOO. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de marzo de 2015 (Rec 4226/14 ) estima el recurso de FECOHT, y con revocación de la de instancia desestima la demanda planteada. Señala que hay que estar al examen de las funciones o tareas que el demandante hubiera venido efectivamente realizado y tras analizar el contenido de los hechos probados, concluye que no concurren las notas típicas de dependencia y ajenidad en la prestación, lo que impide calificar la relación como laboral, y si como las propias de una relación asociativa. Se trata de una relación en base a la confianza de los cargos directivos electos en cada momento y que se extingue, como señala, al faltar la misma y no ser elegido en el último congreso el actor para la comisión ejecutiva.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la relación que une a las partes es laboral, denunciando vulneración de la presunción de laboralidad del art 8.1 Estatuto de los Trabajadores (ET ).

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de octubre de 2005 (R. 2854/2004 ), en la que se cuestionaba si la relación laboral era compatible con el desempeño de los cargos ostentados por el actor en el sindicato demandado. En ese caso el actor había prestado servicios como administrativo para distintas agrupaciones del sindicato CCOO mediante una larga serie de contratos temporales por obra o servicio determinado. Además fue elegido miembro de la Comisión Ejecutiva de la Federación de Comercio, Hostelería Turismo de CCOO de Andalucía y responsable de una Unión Local, desempeñando labores sindicales que compaginaba con las de administrativo. No tenía responsabilidad en su labor de sindicalista, ni era responsable de ningún área del sindicato de hostelería, estaba bajo las órdenes del Sindicato, cumpliendo las tareas que le encomendaban los cargos de responsabilidad del Sindicato, entre otros el responsable de organización y personal de la Unión Provincial de CCOO. En cada contrato constaba la obra o servicio a realizar y las retribuciones pactadas. El 24/9/2002 se le notificó la terminación del último contrato temporal suscrito. la sentencia de esta Sala IV declara que el ejercicio de los referidos cargos de responsabilidad en el sindicato no afecta al carácter laboral de la relación contractual establecida.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Del examen de las sentencias comparadas se desprende la inexistencia de contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En efecto, en la de contraste no se niega la existencia de relación laboral entre el actor como administrativo y el sindicato demandado, sino que lo que se cuestiona es que dicha relación sea compatible con el desempeño simultáneo de los diversos cargos orgánicos ostentados por el actor en el sindicato, mientras que en la recurrida lo que se plantea es si las funciones de representación realizadas por el actor en el sindicato son propias de una relación asociativa o laboral, es decir, se cuestiona la naturaleza de la relación existente entre las partes.

    Por otra parte, en la de contraste el actor había suscrito una larga serie de contratos por obra o servicio determinado con las agrupaciones sindicales para las que realizaba funciones de administrativo, realizando las actividades propias de lo que constituía el objeto de los contratos, simultaneando estos contratos con el ejercicio de cargos de responsabilidad en el sindicato. Y es la agrupación sindical la que le comunicó el cese con explícita referencia al carácter laboral de la relación, al afirmar la finalización del "contrato temporal suscrito con esta empresa" y a la extinción, a todos los efectos legales, de "su relación laboral con la citada empresa". La Sala IV concluye con la simultaneidad de la relación laboral con el ejercicio de cargos en el sindicato. Sin embargo, en la sentencia recurrida, no se relata nada semejante y lo que se debate es si existe una verdadera relación laboral entre las parte. El actor firmó un contrato en abril de 2004, y otro en el 2008, denominados de "alta dirección". Ahora bien, no pasó a tener cargo electo hasta el congreso de noviembre de 2004, cargo que renovó en noviembre de 2008 y que perdió en el congreso de 2012, lo que dio lugar al cese. Se valora especialmente que en el contrato suscrito entre las partes en 2004 se pacta su condición de "afiliado con cargo de responsabilidad" y que realizaría "tareas de importancia"; en el contrato de 2008 se hace referencia a la "conveniencia de que desempeñe con profesionalidad y dedicación exclusiva tareas de dirección cotidiana de los asuntos de la FECOHT de Galicia"; cuando aún no tenía cargo electo alguno se le dijo "que les iban a dar un cargo en la Comisión", pasando el actor a formar parte de la Comisión Ejecutiva pocos meses después al celebrarse el Congreso. Los contratos estaban sometidos en su continuidad a la "renovación de la confianza" tras la celebración del Congreso; realizó "tareas de todo tipo dentro del sindicato, como pudieron ser de tipo administrativo, acompañar a afiliados al SMAC, organizar elecciones sindicales, contactar con abogados, aconsejar y captar afiliados". Dado que lo está en discusión es la existencia de relación laboral, ex art 1.1 ET señala la sentencia que " es al demandante al que corresponde la prueba de las notas esenciales de la misma, y no se ha acreditado (ni siquiera alegado) ni sometimiento a horario, ni órdenes concretas de trabajo, ni instrucciones de superior jerárquico alguno." Circunstancias de las que la sentencia concluye que las notas son las propias de una relación asociativa, aún retribuida por su dedicación, en base a la confianza de los cargos directivos electos en cada momento. Finalmente, y en cuanto al cese, y a diferencia de la de contraste, la relación se extingue al faltar la confianza y no ser elegido en el último congreso el actor para la comisión ejecutiva.

    Finalmente, en la sentencia de contraste al demandante se le comunica el fin del contrato de trabajo temporal, situación esta por completo ajena a la sentencia recurrida, en la que se le comunica el cese al no renovar la FECOHT la confianza en él. Y también difieren las tareas efectivamente realizadas, de forma que en el caso de la sentencia de contraste el actor compagina dos clases de tareas; las propias de administrativo y las sindicales, mientras que en la sentencia de contraste sólo se contemplan la realización de estas últimas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Valiño Ferreiro, en nombre y representación de D. Jose Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 4226/14 , interpuesto por FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOH) y por D. Jose Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña de fecha 3 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 120/13 seguido a instancia de D. Jose Miguel contra FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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