ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:5359A
Número de Recurso1122/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 303/10 seguido a instancia de D. Eugenio contra XUNTA DE GALICIA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la resolución impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada se centra en determinar si el actor tiene derecho a que se le compute el tiempo de prestación de servicio militar a efectos de trienios.

    El actor es personal laboral fijo de la Xunta de Galicia y solicitaba en su demanda que se le reconociera a efectos de trienios los servicios prestados durante el tiempo de duración del servicio militar (esto es, 538 días), de acuerdo con lo previsto en el art. 26 del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, según lo cual "Para o cómputo de trienios, consideraránse os servizos prestados en período de proba ou excedencia forzosa con cargo público. Así mesmo, teránse en conta os servizos prestados durante o tempo de duración do servizo militar ou equivalente.

    Para efectos de antigüidade, e segundo o procedemento fixado pola Orde do 12 de decembro de 1990, da Consellería de Presidencia e Administración Pública, recoñeceranse os servizos prestados en calquera Admministración pública con anterioridade á adquisición da condición de persoal laboral fixo ao servizo da Xunta de Galicia".

    La sentencia de instancia desestimó la demanda porque cuando realizó el servicio militar no era todavía personal laboral fijo, y porque el servicio militar tampoco se puede reconocer como servicios prestados para otra Administración pública dada su especial naturaleza. Pero la sentencia de suplicación estima el recurso del trabajador razonando que la redacción del precepto es lo suficientemente clara como para que no existen dudas sobre el cómputo del tiempo de servicio militar a efectos de trienios, de acuerdo con su interpretación literal, sin necesidad de recurrir a otras interpretaciones distintas ya que el contenido de la orden de 12/12/1990 nada tiene que ver con la cuestión que ahora se examina pues se dictó para la interpretación del II CCU en el que no existía referencia expresa al servicio militar, y porque además la cita de esa orden lo es a efectos del reconocimiento de os servicios prestados en otra Administración pública, lo que no es el caso.

    Recurre la Xunta en casación para la unificación de doctrina indicando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de julio de 2001 (R. 5245/1997 ). En ese caso los demandantes eran personal laboral fijo de la Xunta de Galicia y pretendían que se les compute el tiempo de servicio militar previo al inicio de su relación con la demandada a efectos del devengo de trienios. El art. 25 del convenio colectivo a la sazón vigente disponía bajo el título de "suspensión durante el servicio militar que «durante el tiempo en que un trabajador esté prestando el servicio militar [...] o servicio social sustitutorio, el contrato quedará suspendido, con reserva de puesto de trabajo [...] El trabajador en servicio militar [...] y mientras dure éste, percibirá el 50% de su salario base si tiene algún familiar a su cargo [...] El tiempo prestado en el servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria será computado a efectos de antigüedad». Y por su parte, el art. 27, bajo el epígrafe "estructura del salario" señala que «para el cómputo de trienios, se considerarán los servicios prestados en periodo de prueba o excedencia forzosa con cargo público. Asimismo, se tendrán en cuenta los servicios prestados durante el tiempo de duración del servicio militar o equivalente. A efectos de antigüedad y según el procedimiento fijado por la Orden del 12 de diciembre de 1990, de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, se reconocerán los servicios prestados en cualquiera administración pública con anterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral fijo al servicio de la Xunta de Galicia». La sentencia de contraste desestima la demanda porque considera indudable que el servicio militar al que se refiere el art. 27 es justamente el prestado estando ya vigente la relación laboral y con el contrato suspendido, es decir el regulado en el art. 25 del convenio.

  2. Resulta claro, a la vista de lo expuesto, que no concurre la contradicción porque las sentencias comparadas estudian preceptos distintos de convenios colectivos diferentes. Así, en la sentencia recurrida, se tiene en cuenta que el convenio hace referencia expresa al servicio militar para el cómputo de trienios, mientras que en la de contraste eso no sucede y la interpretación que se realiza conecta el artículo en cuestión (el 27.b.1) con la previsión contenida en el art. 25 de la misma norma convencional sobre la suspensión del contrato durante el servicio militar, lo que justifica las distintas soluciones alcanzadas en cada caso.

  3. Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de febrero de 2016, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, habiendo resuelto la Sala en el mismo sentido otros recursos similares a este (por todos, AATS 14/01/2016, R. 1982/2015 y 15/03/2016, R. 1053/2015 ), por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 117/13 , interpuesto por D. Eugenio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña de fecha 11 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 303/10 seguido a instancia de D. Eugenio contra XUNTA DE GALICIA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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