ATS, 26 de Abril de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:5357A
Número de Recurso2657/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 900/2014 seguido a instancia de DON Ángel Daniel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Ángel Daniel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 3 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado Don Agustín Martín Serrano, en nombre y representación de DON Ángel Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de febrero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 3 de junio de 2015 (Rec. 662/2015 ), confirma la de instancia que denegó el reconocimiento del actor, que prestó servicios para el Ayuntamiento de Salamanca como policía local, en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "rotura parcial del tendón rotuliano y posteriormente en estudio de RMN de meniscopatía interna (rotura oblicua cuerno posterior) y externa (rotura cuerno posterior), cambios inflamatorios entre la inserción externa del tendón rotuliano y la cara anterior del cóndilo externo en relación con rozamiento patelar y fibrilación en la superficie de cartílago rotuliano. Se somete a intervención en octubre de 2013 para regularización meniscal interna y lavado articular, realiza fisioterapia con persistencia de limitaciones pro rigidez articular y gonalgia persistente. Tiene proceso concomitante con evaluación por SPS sobre rodilla izquierda en noviembre de 2013, confirmándose en RMN rotura de menisco externo de rodilla izquierda con propuesta quirúrgica par intervención artroscópica incluido en lista de espera quirúrgica en febrero de 2014. El 3-6-14 se avisó al paciente para su intervención y por cesión propia pospuso la misma" , además de teniendo en la rodilla derecha "BA extensión -10º, flexión rodilla a 100º, no signos de inestabilidad, movilidad patelar conservada, hipertrofia extensora muslo, perímetros 49 cm (52 cm D), marcha en discreta claudicación con apoyo facultativo en descarga. En reconocimiento médico tras reincorporación al trabajo parecen como comentarios: limitaciones a la bipedestación de marcha, prolongada y estática, aconsejamos cambio de puesto de trabajo" .

Entiende la Sala que no procede el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente total, por cuanto teniendo en cuenta el estado patológico y funcionalmente deficitario, éste no impide el desempeño, en términos absolutos, de la actividad de policía local, y además: 2) porque forma parte del contenido funcional de la referida actividad profesional la realización de funciones de policía administrativa, para lo que conserva una indiscutible aptitud funcional; 2) porque las tareas de policía administrativa son más intensas cuanto mayor es la envergadura del municipio en el que han de organizarse y desarrollarse las mismas, por lo que la ciudad de Salamanca es un ámbito municipal que permite afirmar que las necesidades a cubrir por la policía administrativa son plurales; 3) Porque teniendo en cuenta las limitaciones funcionales que aquejan a la rodilla, éstas condicionan para la realización de actividades exigentes de esfuerzo con las extremidades inferiores, sin que impidan el desempeño de las tareas de policía que no sean estrictamente operativas o vinculadas a la preservación de la seguridad y del orden, 4) Porque con las dolencias padecidas, el actor puede desempeñar funciones en un puesto de trabajo alternativo y que corresponda al mismo grupo profesional; 5) Porque el actor está capacitado para el desempeño de quehaceres que pertenecen a la estructura de un servicio público estando en disposición de asumir dichas tareas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que teniendo en cuenta las dolencias que padece, deben ponerse éstas en relación con todas las funciones de la profesión habitual y no sólo con las que realiza en segunda actividad, de forma que debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente total.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2006 (Rec. 5135/2004 ), dictada en relación con un policía municipal quien, tras sufrir un accidente de tráfico no laboral, padecía determinadas secuelas en la columna cervical y lumbar, lo que motivó que al reincorporarse fuese destinado al Depósito Municipal de Vehículos. El trabajador solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, pretensión que le fue denegada en vía administrativa por resolución que fue confirmada por la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, al estimar que las tareas a tener en cuenta eran las propias de su actividad en el Depósito Municipal de Vehículos, labor sedentaria que podía realizar sin problema alguno. La sentencia anula tal pronunciamiento al estimarse que, como había señalado esta Sala en sus sentencias de 17 de enero de 1989 , 12 de febrero de 2003 y 27 de abril de 2005 , las funciones a valorar eran todas las que objetivamente integran la profesión y no las tareas concretas que el operario realizase antes o después del accidente, sin que deba olvidarse el alcance que, según los casos, pueda tener el "ius variandi" empresarial de conformidad con la normativa aplicable.

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que son distintos los problemas planteados en cada caso -valoración de las secuelas a efectos del reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente en la sentencia recurrida, e interpretación del concepto de «profesión habitual» a que se refiere el art. 137 LGSS en la sentencia de contraste- y los pronunciamientos tampoco son contradictorios porque la sentencia de contraste omite pronunciarse sobre el grado de invalidez que pueda aquejar al demandante, como expresamente aclara en el apartado 3 del fundamento jurídico primero. Además, la sentencia recurrida no contradice la doctrina sentada por la sentencia de contraste, puesto que deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total poniendo en relación las dolencias con las funciones propias de la profesión habitual del actor como policía local y no sólo las que desempeña en segunda actividad.

Conclusión a la que por otro lado ya se llegó en STS 09-11-2009 (Rec. 3747/2008 ) en que se invocó la misma sentencia de contraste y en AATS 01-10-2014 (Rec. 596/2014 ), 14-10-2010 (Rec. 5872010 ), 22-02-2011 (Rec. 3053/2010 ) o 18-12-2008 (Rec. 1890/2008 ), en que igualmente se invocó idéntica sentencia de contraste sin apreciar contradicción por los motivos ya expuestos en la sentencia mencionada, de modo que como se trata de supuestos prácticamente idénticos, se reproduce íntegramente el razonamiento de la Sala por el que llega a tal conclusión: «En efecto, aparte que el recurrente plantea pretensiones diferentes (la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual) a las que fueron resueltas por la sentencia de contraste (donde se resolvió que debían valorarse todas las funciones de la profesión), lo que impide que se de la identidad sustancial que requiere el artículo 217 de la L.P.L ., resulta que la sentencia recurrida no contradice sino que sigue la doctrina sentada por la sentencia de contraste. La doctrina de esta Sala recogida por la sentencia de contraste señala que las tareas de la profesión habitual no son las realizadas últimamente, ni las realizadas antes de sobrevenir el accidente o la enfermedad, sino las propias de esa profesión, lo que obligaría a valorar todas la funciones que objetivamente integran la "profesión". Esa doctrina es citada y aplicada por la sentencia recurrida que valora todas las funciones de la profesión de bombero y, aunque reconoce que el recurrente no puede desempeñar las que requieren perfecto estado físico, entiende que si puede realizar otras tareas igual de importantes de esa profesión y de la categoría que tiene. En este sentido las doctrinas son coincidentes y no existe contradicción. La diferencia radica en que esa valoración del conjunto de la actividad profesional lleva a la sentencia recurrida a desestimar la pretensión, mientras que la sentencia de contraste no realiza tal valoración de la capacidad laboral residual. Esa valoración de la capacidad laboral residual no la hizo la sentencia de contraste que declinó su realización en favor del Tribunal que había dictado la sentencia de suplicación, ni puede hacerla ahora esta Sala porque el artículo 217 de la L.P.L . no lo autoriza, al no ser contrapuestos los fallos comparados en los términos que requiere, pues en un caso se ha declarado la inexistencia de incapacidad permanente, mientras que en el otro no se ha analizado la posible existencia de esa incapacidad».

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de febrero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita insistir en la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Agustín Martín Serrano en nombre y representación de DON Ángel Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 3 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 662/2015 , interpuesto por DON Ángel Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Salamanca de fecha 16 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 900/2014 seguido a instancia de DON Ángel Daniel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, sobre incapacidad .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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