ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:5314A
Número de Recurso1804/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 233/13 seguido a instancia de D. Serafin contra REAL MURCIA CLUB DE FÚTBOL S.A.D., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 20 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en cuanto se refiere a la declaración de despido improcedente, y absolvía al recurrente en ese particular.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Pablo Luis Estévez Rodríguez en nombre y representación de D. Serafin , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión que se suscita consiste en determinar si la extinción del contrato de deportista procesional de un entrenador de futbol puede realizarse válidamente por el Club con arreglo a la facultad de rescisión unilateral pactada en el contrato de trabajo, para el caso de que no se cumplieran los objetivos pactados.

El actor prestaba servicios para el Real Murcia Club de Futbol SAD, como entrenador, desde el 01/07/2013, con arreglo a la relación especial de deportista profesional del RD 1006/1985, hasta que fue despedido el día 04/02/2013 por los malos resultados deportivos obtenidos, con arreglo a la cláusula quinta prevista en el contrato que, bajo el epígrafe "Recisión unilateral por parte del club" establecía lo siguiente: "las partes intervinientes expresamente convienen que podrá resolverse el presente contrato por parte del Club, siempre y cuando el equipo no obtuviera los puntos que a continuación se expresan en las fases siguientes", indicándose seguidamente las distintas fases y los puntos a obtener, y añadiendo que en el caso de optar el citado club por la referida rescisión unilateral, el contrato quedaría resuelto sin derecho a indemnización por ninguna de las partes.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró improcedente el despido, condenando al club demandado a pagar al actor 14.444 €, equivalente a 60 días por año trabajado (8 meses).

Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, el actor en solicitud de una indemnización mayor (de 52.720,56 €) por las cantidades dejadas de percibir entre la fecha de extinción del contrato y la finalización de la vigencia pactada, y la demandada pidiendo de declarara la validez de la extinción operada.

La sentencia de suplicación que ahora se impugna revoca la sentencia impugnada por considerar que la cláusula 5ª del contrato fue acordada por las partes sin que se acredite vicio de consentimiento en la suscripción de la misma y sin que se aprecia abuso de derecho por parte del club demandado, ya que la obtención de unos resultados no resulta ajena a la figura del entrenador.

Recurre el actor en casación para la unificación solicitando la declaración de nulidad de la cláusula 5ª del contrato, y la improcedencia del despido, así como el abono de la indemnización con arreglo a lo solicitado en suplicación.

La sentencia citada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 1 de octubre de 2002 (R. 837/2002 ), se dicta en un proceso de despido en el que el actor prestaba servicios como instalador vendedor para la demandada Securitas Direct España, S.A, desde 27/9/2000. Tanto en el inicial contrato temporal como en la posterior conversión en indefinido que se produjo transcurrido un año desde la indicada fecha, se incluyó una cláusula acordando que el rendimiento mínimo que debía alcanzar el trabajador era de 7 ventas e instalaciones por mes de sistemas de seguridad comercializados por la empresa, y que en el supuesto de que durante 3 meses consecutivos o 3 discontinuos en un período de 6 meses no se alcanzaran los objetivos fijados, la empresa se reservaba el derecho a extinguir el contrato de trabajo sin indemnización alguna, conforme a lo dispuesto en el art. 49.1 b) ET .

La empresa comunicó al actor la extinción de su relación laboral mediante carta de 1/3/2002, por no haberse alcanzado los objetivos mínimos fijados en el contrato. El actor había perfeccionado las siguientes ventas e instalaciones: 1 en agosto de 2001, 4 en septiembre, 3 en octubre, ninguna en noviembre, 5 en diciembre y 3 en enero de 2002. El rendimiento medio y ordinario en la delegación de Albacete, en el ámbito de Castilla-La Mancha y en la delegación de Levante es de 8 a 9 ventas e instalaciones por trabajador, sin perjuicio de que en algunas ocasiones se alcancen menos de 7 al mes. El actor desempeñaba las mismas funciones y tareas que el resto de compañeros. La demanda de despido fue desestimada en la instancia, donde la juez a quo consideró que no se trataba de un despido, sino de una extinción con base en la causa pactada en el contrato. El debate en suplicación giró en torno a si la causa extintiva estipulada cumplía los requisitos del art. 49.1 b) ET o si, por el contrario, constituía un abuso de derecho o una renuncia prohibida de derechos indisponibles por parte del trabajador. La Sala estima el recurso y califica la extinción como despido improcedente, basándose para ello en las circunstancias concurrentes de duración de la relación, en especial, tras la conversión del contrato en indefinido, y la ausencia de datos sobre si el actor había alcanzado o no en algún momento el rendimiento pactado, así como sobre si la zona asignada conllevaba alguna dificultad más que la del resto de los compañeros con los que se estableció la comparación.

Lo expuesto evidencia que no hay contradicción porque la distinta solución que se ha dado a los supuestos litigiosos ha venido condicionada por los elementos fácticos que se han puesto de relieve en cada caso, y por la valoración que de los mismos, y a la vista de la actividad probatoria desarrollada en el proceso y de los parámetros utilizados, se han realizado en las sentencias comparadas. Pero es que, además, las pretensiones deducidas en cada caso son distintas, porque en la sentencia de contraste lo que se cuestiona es la validez de la propia cláusula contractual por considerarla abusiva, al otorgar al empleador la facultad unilateral de rescindir el contrato, sin indemnización alguna, mientras que en la sentencia de contraste no se pone en duda la validez de la cláusula pactada.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Luis Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Serafin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 20 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 432/14 , interpuesto por REAL MURCIA CLUB DE FÚTBOL, S.A.D., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Murcia de fecha 14 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 233/13 seguido a instancia de D. Serafin contra REAL MURCIA CLUB DE FÚTBOL S.A.D., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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