ATS 889/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:5508A
Número de Recurso2274/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución889/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª) dictó Sentencia el 17 de noviembre de 2015 en el Rollo de Sala nº 229/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 17/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Linares, en la que se condenó a Plácido como autor criminalmente responsable de un delito estafa agravada por la cuantía de la defraudación y de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial del art. 77.2 CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a Textil Básico S.L. en la cantidad de 70.800,89 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Pedro Ramón Ramírez Castellanos, en nombre y representación de Plácido , alegando: 1) Infracción de ley, por indebida aplicación de los arts. 250.1 y 3 y 249 CP , y consiguiente indebida inaplicación del art. 24 CE , al lesionar la sentencia recurrida el derecho fundamental a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos. 3) Infracción de ley, arts. 849.1 LECr . y 5.4 LOPJ , por fijación de responsabilidad civil. 4) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por inaplicación de las atenuantes de dilaciones indebidas y drogadicción.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formula el primer motivo del recurso por infracción de ley, por indebida aplicación de los arts. 250.1 y 3 y 249 CP y consiguiente indebida inaplicación del art. 24 CE , al lesionar la sentencia recurrida el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Sostiene la inexistencia de pruebas de cargo en relación con su participación en el delito por el que viene siendo condenado; alegando que no ha existido engaño, no habiendo actuado el perjudicado conforme a su deber de mínima diligencia y cuidado, y que fue identificado en reconocimiento fotográfico, que no fue posteriormente validado en una diligencia de reconocimiento en rueda.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

  2. Se consideran como hechos probados en la sentencia, en esencia, que el acusado, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, haciéndose pasar por otra persona llamada Carlos Manuel y proporcionando un D.N.I. falso, el día 16 de mayo de 2012, contrató telefónicamente con Jesús Ángel , representante legal de la mercantil Textil Básico S.L. con sede en Valencia, la compra de mercancía consistente en sábanas por importe de 70.800,89 euros, acordándose que el pago sería realizado a través de una transferencia bancaria a la cuenta del vendedor.

    El día 18 de mayo de 2012, el acusado remitió a Jesús Ángel vía fax una copia escaneada, manipulada, de un extracto de una transferencia bancaria por el importe acordado, realizada supuestamente desde la entidad bancaria La Caixa, en la localidad de Linares, con la intención de hacer creer al vendedor la realidad de dicha transferencia. Jesús Ángel a la vista de dicho documento, y considerando realizado el pago, procedió a remitir la mercancía al acusado, a través de transporte contratado por este último, que la recibió en Linares. El perjudicado no ha recibido el precio pactado ni ha recuperado dicha mercancía.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - La declaración testifical del perjudicado, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que considera sus manifestaciones precisas y coherentes.

    La Audiencia argumenta que la víctima expuso de forma detallada cómo sucedieron los hechos; no conociéndose las partes con carácter previo, por lo que no puede hablarse de móviles de naturaleza espuria. El acusado llamó por teléfono y se hizo pasar por un vendedor ambulante identificándose con un nombre falso, y el perjudicado le suministró la mercancía cuando aquél le remitió por fax una copia de la transferencia.

    - Las declaraciones de los testigos, Alfredo y Argimiro , que fueron los transportistas contratados por el acusado para llevar a cabo el traslado de la mercancía desde la sede de la mercantil vendedora hasta Linares; identificando sin ninguna duda al acusado en reconocimientos fotográficos y en el acto del juicio oral como la persona a la que entregaron la mercancía.

    Con relación a la queja casacional relativa al reconocimiento fotográfico hecho por la policía judicial, esta Sala reiteradamente tiene dicho que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial constituye una diligencia legítima de investigación, cuyo valor es de naturaleza preprocesal por lo que no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles; es decir, que carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del juicio oral. El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también reconocido antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral ( SSTS 16/2014, de 30 de enero ; 337/2015, de 24 de mayo ).

    Los citados testigos identifican al recurrente ante las fotografías que le exhibieron los agentes de Policía, ratificando en el plenario sus reconocimientos anteriores, identificando en ese acto al recurrente.

    Hemos reiterado que el reconocimiento adquiere la condición de prueba de cargo si comparecido al juicio oral aquel que lo realizó y a presencia del Tribunal, puede ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación. En autos consta que los testigos comparecieron al acto del juicio y reconocieron al acusado, extremo sobre el que se practicaron las oportunas preguntas por todos los intervinientes.

    - Las declaraciones testificales de Cecilio y Clara , director y subdirectora, respectivamente, de la sucursal bancaria en la que supuestamente realizó la transferencia el acusado; manifestando que en esta sucursal no se realizó dicha transferencia.

    En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente se hizo pasar por otra persona y remitió una copia manipulada de una transferencia bancaria por el importe acordado al perjudicado, consiguiendo que éste le entregara la mercancía.

    Respecto a la alegada falta de autotutela del perjudicado. Ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento penal, que obligue a entender que el legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.

    Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección ( STS 331/2014, de 15 de abril ).

    En el caso, el recurrente con un engaño idóneo, haciéndose pasar por otra persona y remitiendo una copia manipulada de una transferencia, provocó un error determinante del desplazamiento patrimonial en la parte perjudicada. El recurrente desplegó una estrategia destinada a obtener un beneficio ilícito patrimonial, mediante un engaño que ha de ser considerado como bastante y capaz de provocar el error, con el consiguiente desplazamiento y perjuicio patrimonial de la víctima, sin que quepa achacarle a ésta una falta de la diligencia debida.

    Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

A) El segundo motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Como acreditativo del error se señala en el recurso como documento el fax con justificante de transferencia; alegando que el perito no pudo dilucidar la autenticidad o no del documento por habérsele facilitado una fotocopia.

  1. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    En concreto la STS 118/2009, de 12 de febrero , declara que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

  2. La inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que el documento designado carece del carácter de literosuficiencia que viene exigiendo la Jurisprudencia, no evidenciando ningún error en que pueda haber incurrido la Audiencia; pretendiendo la parte recurrente dar a los mismos una valoración distinta de la que ha concedido la Sala de instancia.

    Por otra parte, razona el Tribunal que el hecho de la manipulación de la copia de la transferencia remitida por fax al perjudicado se infiere de las declaraciones testificales del director y subdirectora de la sucursal bancaria en la que supuestamente el acusado había realizado la transferencia, manifestando ambos que tal transferencia no se llevó a cabo, no constando en el sistema; añadiendo que una transferencia por ese importe no se puede hacer en efectivo, extremo que no suele ser conocido por personas ajenas al negocio bancario.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se formula el tercer motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., y del art. 5.4 LOPJ .

Alega que al no ser responsable de delito alguno, no cabe hablar de responsabilidad civil.

  1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios ( artículo 116 del Código Penal ).

  2. En el caso, declarada la responsabilidad penal del recurrente el presente motivo ha de decaer.

Por tanto, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1º de la LECrim .

CUARTO

A) El cuarto motivo se formula por infracción de ley, conforme al artículo 849.1 LECr ., alegando la indebida inaplicación de las atenuantes de dilaciones indebidas y de drogadicción.

Sostiene, en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, que se han incumplido los plazos procesales, y, respecto a la atenuante de drogadicción, que consume habitualmente sustancias estupefacientes.

  1. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 24 de febrero de 2012 ).

    También hemos dicho en Sentencia número 1458/2004, de 10 de diciembre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

    Por otra parte, hemos dicho que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

  2. En el recurso se alude simplemente a que han existido dilaciones indebidas, sin realizar ninguna precisión, argumentación o fundamentación al respecto; el recurrente no indica los períodos concretos en los que ha estado paralizada la causa y que serían imputables, a su juicio, a la Administración de Justicia. Se denuncia de forma genérica dilaciones indebidas en la tramitación de la causa pero no se precisan las paralizaciones imputables a la Administración; las cuales, en todo caso, no se aprecian.

    En cuanto a la atenuante de drogadicción, nada se dice en los hechos probados sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de la circunstancia atenuante pretendida; negando expresamente el Fundamento Cuarto de la Sentencia que concurra la misma, no constando acreditada una afectación de las facultades de discernimiento y decisión motivada por una grave adicción continuada en el tiempo a sustancias estupefacientes, no bastando las meras alegaciones del recurrente al respecto.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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