ATS 904/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:5491A
Número de Recurso275/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución904/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª), en el Rollo de Sala 73/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 27/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm, se dictó sentencia, con fecha 14 de diciembre de 2015 , en la que se condenó a Teodulfo y a Bartolomé como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento público cometido por funcionario público, previsto y penado en el art. 390.1.4º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas a ambos de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por dos años y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros; absolviéndoles a ambos del delito de detención ilegal que también se les imputaba y al segundo del delito de extorsión del que igualmente se le acusaba.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación conjunto por ambos condenados, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María De Villanueva Ferrer, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero se alega que, prescindiendo de otros hechos de los que finalmente se absuelve o que se hallan prescritos, la única fuente del delito que se imputa y por la que se condena es el hecho "de que los acusados faltan a la verdad al indicar que Julio presentaba las lesiones en la cara con anterioridad, y que fueron advertidas por ellos al bajarse aquel del coche cuando le dan el alto", y en el informe ampliatorio del atestado número NUM000 instruido por presunto delito contra la seguridad del tráfico, por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas atribuido a Julio , que aportaron al Juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm en las Diligencias Previas nº 3306/2005, instruidas por denuncia formulada por el Sr. Julio por agresión. El denunciante no acudió al plenario a declarar y el propio familiar que le acompañaba en el vehículo manifestó en el juicio que ninguno de los agentes golpeó a su primo. En fin, no hay prueba de cargo alguna que demuestre que los agentes faltaron a la verdad, en el anexo obrante al folio 364 de las actuaciones, pues la única prueba en la que se basa la condena son las imágenes y voz obtenidas en la grabación realizada por uno de los propios agentes acusados y que fueron remitidas anónimamente a la Guardia Civil e incorporada (la grabación) al procedimiento penal. Dicha prueba, se añade, no es concluyente para poder negar que el conductor estuviera ensangrentado por un fuerte golpe en la nariz al detener el vehículo.

    En el motivo segundo se alude a la grabación del video y que finalmente es la única prueba de cargo para la condena. Es un "documento" audiovisual que, a juicio de los recurrentes, contradice la propia convicción y fundamentación de la sentencia para dictar sentencia condenatoria por delito de falsedad. Se reitera lo expuesto en el motivo precedente, insistiendo que el simple visionado no aporta elemento de cargo alguno. Lo que se "ve" y se "escucha" no permite precisar ni demostrar que la sangre en su camisa no fuera como consecuencia del propio golpe recibido en la maniobra cuando detuvo el vehículo, versión ésta que es la narrada en plenario por los agentes intervinientes, por el propio familiar del conductor y por éste último en su declaración en fase de instrucción (folios 460).

  2. Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

    Respecto al motivo por error del art. 849.2 LECrim ., ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En los hechos probados se declara expresamente acreditado, en resumen y por lo que aquí interesa destacar, que los acusados agentes de la Policía Local de Altea, hallándose de servicio, dieron el alto al vehículo conducido por Julio y, en el transcurso de la intervención para la identificación del mismo, el acusado Bartolomé (agente NUM001 ) le propinó un puñetazo en la cara a Julio , que le causó fractura de los huesos propios de la nariz (estos hechos se declararon prescritos por Auto de fecha 29 de octubre de 2010). En la mañana del día 10 de septiembre de 2005, los dos agentes Bartolomé y Teodulfo (agente NUM002 ) confeccionaron el atestado nº NUM000 por presunto delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, atribuido a Julio . Como quiera que los agentes se enteraron de que el conductor les había denunciado por agresión en la Guardia Civil y que el Juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm instruía Diligencias por esos hechos, los acusados elaboraron un anexo o informe ampliatorio al atestado en el que hacían constar que el conductor se hallaba previamente ensangrentado, con la finalidad de justificar u ocultar la actuación previa con el indicado Julio .

    Se dispuso de prueba válida, suficiente y racionalmente valorada para llegar a esa convicción y a ese relato fáctico, que se aborda exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. Lo primero que destaca la Audiencia es que no se cuenta con una de las principales pruebas directas que hubiera sido la declaración del perjudicado (el conductor), por hallarse en ignorado paradero. No obstante el Tribunal de enjuiciamiento contó con una prueba de cargo muy sólida, constituida por una grabación que llegó de forma anónima a poder de la Guardia Civil, cuya autenticidad fue confirmada por la pericial elaborada por la Policía Científica, al concluir que no se ha realizado ninguna manipulación de las imágenes y sonido posteriores al proceso de producción y grabación respectivamente. La grabación fue visionada en el juicio y en la sentencia se describe que la escena que se ve en el video es la que se produce inmediatamente después de la agresión, observando a un hombre identificado, sin duda, como Julio que se está quejando al agente NUM001 ( Bartolomé ) por haberle pegado, y se advierte que el agente, que es al parecer quien graba la escena, le contesta que como se vuelva a mover "le vuelve a pegar", añadiendo el agente que se ha hecho daño en la mano al golpearle. Es claro, por tanto, que la agresión se produjo, y a esa misma conclusión conduce la prueba médica y forense, que confirma las lesiones del conductor y la declaración en el Juzgado del familiar que acompañaba a Julio , quien confirmó entonces que Julio había sido golpeado por los agentes, no resultando creíble en cambio la versión ofrecida sin mucha convicción en plenario donde dijo que no le golpearon los agentes, sin explicar o justificar el cambio de versión. Aunque pueda ser cierto e incluso probable que Julio condujera ebrio, los acusados faltaron dolosamente a la verdad en el informe ampliatorio, al indicar que Julio presentaba las lesiones en la cara con anterioridad y que fueron advertidas por ellos al bajarse del vehículo cuando le dan el alto, destacando los acusados en el juicio que al darle el alto y frenar bruscamente se golpeó accidentalmente.

    El documento citado por los recurrentes no sólo no evidencia con la literosuficiencia exigida el error en la apreciación de la prueba en que se dice ha incidido el Tribunal de instancia, sino que, al contrario, se alza como la principal prueba de cargo para poder afirmar la falsedad en documento público cometida. En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 390.1.4º CP .

  1. Se alega que los hechos no han resultado acreditados en modo alguno y que no hay prueba alguna para concluir que los agentes golpearan al conductor, y para afirmar, por tanto, que mintieran al confeccionar el anexo o informe ampliatorio al atestado remitido al Juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Partiendo del respeto al hecho probado al no existir méritos para variar o modificar el "factum", el motivo, dependiente del éxito de los precedentes, ha de ser igualmente rechazado de plano. En efecto, en esa narración histórica, inamovible ahora, se expresa que los acusados, agentes de la Policía Local de Altea, en la madrugada del día 10 de septiembre de 2005, hallándose de servicio dieron el alto al vehículo conducido por Julio y, en el transcurso de la intervención para la identificación del mismo, el acusado Bartolomé (agente NUM001 ) le propinó un puñetazo en la cara a Julio que le causó fractura de los huesos propios de la nariz (estos hechos se declararon prescritos por Auto de fecha 29 de octubre de 2010). En la mañana del día 10 de septiembre de 2005 los dos agentes Bartolomé y Teodulfo (agente NUM002 ) confeccionaron el atestado nº NUM000 por presunto delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas atribuido a Julio . Como quiera que los agentes se enteraron de que el conductor les había denunciado por agresión en la Guardia Civil y que el Juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm instruía Diligencias por esos hechos, los acusados elaboraron un anexo o informe ampliatorio al atestado en el que hacían constar que el conductor se hallaba previamente ensangrentado, con la finalidad de justificar u ocultar la actuación previa con el indicado Julio .

Los hechos integran el delito por el que se condena. Que la agresión al conductor no pueda ser ya perseguida en razón a que las actuaciones fueron primero sobreseidas provisionalmente y finalmente declarada la prescripción por el transcurso del tiempo, no significa que el hecho en sí no hubiera ocurrido. En todo caso, es patente que los acusados al confeccionar el documento (anexo o informe ampliatorio del atestado y por tanto documento público), faltaron dolosamente a la verdad en la narración de los hechos. Esa alteración falsaria de los hechos ("se observa por parte de los agentes que tiene en el rostro un fuerte golpe y se encuentra manchada de sangre su vestimenta") es esencial porque afecta a la función probatoria del documento, que fue precisamente remitido al Juzgado que les investigaba por la agresión al conductor.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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