STSJ Comunidad de Madrid 47/2020, 11 de Febrero de 2020

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2020:412
Número de Recurso394/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución47/2020
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0183745

Procedimiento Recurso de Apelación 394/2019

Materia: Lesiones

Apelante: D./Dña. Jose Enrique

PROCURADOR D./Dña. ROSSMERY JESSICA OJEDA FARFAN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 47/2020

Excmo. Sr. Presidente:

Don Celso Rodríguez Padrón

Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 11 de febrero del dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 9 de octubre de 2019 la Sentencia nº 674/2019 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 870/2019, procedente del Juzgado Instrucción nº 07 de Madrid (PA2680/2018), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

Probado y así se declara que sobre las 23:00 horas del día 30 de diciembre de 2018, el acusado Jose Enrique, mayor de edad, con DNI NUM000, y antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, actuando de común acuerdo con otros dos individuos no juzgados en la presente causa, abordó a Abelardo cuando éste se hallaba en el parque próximo a la salida del metro Arganzuela-Planetario de Madrid, y actuando con ánimo de menoscabar su integridad física, le acometió con el machete que portaba, esquivándole inicialmente Abelardo si bien al tratar de huir cayó al suelo, momento en el que el acusado y sus acompañantes le propinaron machetazos, causándole herida incisa en el hombro derecho con afectación del músculo deltoides que precisó para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida por planos con hilo reabsorbible en el músculo y grapas en la piel, tardando en sanar 13 días, uno de ellos en régimen hospitalario y el resto sin impedimento para sus ocupaciones habituales. Le resta como secuela una cicatriz postquirúrgica de 6 x 1,2 cm en la cara superior del hombro derecho que produce perjuicio estético ligero.

Al acusado le fue intervenido en el momento de su detención el machete de 32 centímetros de hoja empleado en la agresión.

La fundación de la banda latina "Ñeta", cuyo nombre originario es "Asociación Pro Derechos del Confinado Ñeta", se remonta a 1979 en la Penitenciaría Estatal del Oso Blanco en Río Piedras (Puerto Rico). Su filosofía original se basaba en las relaciones de organización, convivencia y respeto establecidas entre internos de centros penitenciarios para su defensa y evitación de abusos, y fue posteriormente exportada a la calle con el fin de defensa y promoción de la supremacía de la raza latina, empleando para ello la violencia contra todos aquellos que consideren sus enemigos y pugnando con otras bandas rivales para no perder "influencia territorial ni prestigio social".

En la Comunidad de Madrid, este grupo lo forman más de un centenar de jóvenes de diversas nacionalidades latinoamericanas, en su mayoría ecuatorianos, que integran varios "capítulos" localizados en los barrios madrileños de Vallecas, Arganzuela y Usera-Villaverde, así como en Parla, San Fernando de Henares y Majadahonda. En la Asociación es importante el grado de estructura y jerarquía, con un líder que marca las pautas y comportamiento a seguir por el resto de los miembros, estableciendo sus propios símbolos y rituales de adhesión a la organización. Los miembros pasan por las fases de "observación", "probatoria", "norma" y "fleta juramentado", se rigen por el documento titulado "Liderato Máximo" y sus anexos, y deben pagar "la cuota" siendo sancionados cuando no pueden satisfacerla sin causa justificada. Para hacer frente a las cuotas y autofinanciarse, recurren a la comisión de ilícitos penales, especialmente contra la propiedad.

Sus rasgos característicos son el empleo de los colores blanco, azul y rojo (coincidentes con los de la bandera de Puerto Rico), el uso de pendientes, collares y rosarios y un saludo consistente en entrelazar los dedos corazón e índice, totalmente extendidos, de la mano derecha (lo que se conoce como el "150 confinado"). Es habitual que se tatúen distintas partes del cuerpo (pecho, brazos y piernas) con diseños en los que se incluyen pistolas, machetes cruzados, banderas de Puerto Rico y letras de tipo gótico. Suelen portar armas blancas y no dudan en emplearlas.

No se ha acreditado la pertenencia del acusado a esta organización.

El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 31-12-2018, habiendo sido detenido el 30-12-2018.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que debemos condenar y condenamos a Jose Enrique, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES de los artículos 148.1 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 AÑOS y 6 MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Abelardo en la cantidad de 750 euros por las lesiones y 1.400 euros por las secuelas, más los intereses del artículo 576 de la LEC .

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jose Enrique cuyas circunstancias personales ya constan, del delito de pertenencia a Organización Criminal.

Impondremos al condenado la mitad de las costas causadas, declarando de oficio las restantes.

Se mantiene la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza del condenado que se abonará en su día a la pena impuesta.

TERCERO

Notificada la misma, mediante escrito datado y presentado el 4 de noviembre de 2019 interpuso contra ella recurso de apelación la representación de D. Jose Enrique, que articula en un único motivo: error en la valoración de la prueba: de la pericial de ADN y de las testificales evacuadas en el plenario no se seguirían elementos que incriminen al acusado como autor material de la agresión, ni de tales pruebas cabe inferir cabalmente que Jose Enrique tuviera el dominio funcional del hecho. En su virtud suplica el dictado de Sentencia absolutoria y la inmediata puesta en libertad del condenado.

CUARTO

Mediante escrito datado el 19 de noviembre de 2019 y presentado el siguiente día 21 el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa la íntegra confirmación de la Sentencia apelada. Postula que la condena aparece sustentada en una racional y minuciosa valoración del conjunto del acervo probatorio, sin que proceda realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la ponderación del Tribunal sentenciador por la del recurrente, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto, como es el caso, de prueba de cargo suficiente y válida.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia por Diligencia de 29.11.2019 con entrada en esta Sala el siguiente día 4 de diciembre, incoándose el correspondiente rollo (Diligencia 13.12.2019).

SEXTO

Se señala para deliberación y fallo de la presente causa el día 11 de febrero de 2019, fecha en la que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 13/12/2019), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único alegato del recurso consiste, como hemos apuntado, en pretender cometido un error en la valoración de la prueba con la subsiguiente lesión del derecho a la presunción de inocencia del acusado: de la pericial de ADN y de las testificales evacuadas en el plenario no se seguirían elementos que incriminen a Jose Enrique como autor material de la agresión, ni de tales pruebas cabría inferir cabalmente que Jose Enrique tuviera el dominio funcional del hecho.

El motivo va desgranando alguno de los elementos de prueba considerados por la Sala a quo: en primer lugar, el informe de ADN, que se dice obrante al f. 358 - rectius, ff. 407 y 408-, que evidencia que el machete hallado en poder del acusado no tenía vestigios de sangre, lo que no sería conciliable con la argumentación de la Sentencia en el sentido de que tal ausencia de restos de sangre en el machete " resulta perfectamente compatible con la explicación facilitada por la Médico-Forense en el plenario (Dra. Adolfina) cuando afirma que las heridas musculares no provocan mucho sangrado ...". A lo que añade que el acusado, detenido pocos minutos después del hecho, no tenía manchas de sangre en sus ropas y manos...

A lo anterior suma que la víctima dijo no haber visto a su agresor en la Sala, resultando ser dos las personas con el pelo tintado de rojo las presentes en el momento de la agresión. A su vez, la testigo Dª. Victoria habría manifestado que separó a Abelardo de la pelea y que fueron los otros dos los que propinaron el machetazo en el cuello a Jose Enrique, de donde se desprende que Abelardo no causó la agresión. El testimonio de Melchor estaría inspirado por un ánimo espurio: conocía al acusado -su nombre y apellidos- y reconoció que tuvieron un "encuentro" en una tienda de chinos momentos antes de la pelea. Por último, no consta que el acusado haya iniciado ni liderado la agresión, que habría tenido su origen en unas simples risas procedentes del grupo del agredido, sin que se pueda inferir cabalmente que ostentaba el dominio funcional del hecho.

El recurso de apelación -por el modo en que ha sido articulado- exige recordar cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios a que ha...

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