ATS 907/2016, 28 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución907/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Abril 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 94/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Carlet como diligencias Procedimiento Abreviado nº 35/2012, en la que se condenaba:

1) a Camilo y a Cipriano , como autores de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del CP , en su variedad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP vigente a la fecha de los hechos, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de una multa de 4.035,85 euros, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.

2) a Camilo y a Cipriano , como autores de una falta de daños del art. 625 CP vigente a la fecha de los hechos, a sendas penas de diez días de multa, a razón de seis euros por cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53.1 CP .

3) a Camilo como autor de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego del art. 563.1.1º CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP vigente a la fecha de los hechos, a una pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

4) a Camilo a pagar la mitad de las costas procesales y a Cipriano a pagar una tercera parte de las costas procesales, declarándose un sexto de las costas procesales de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don José Andrés Peralta De La Torre, en nombre y representación de Camilo y Cipriano , con base en siete motivos:1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 21.6 en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 ambos del Código Penal ; 3) al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 5) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 6) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 368.1 y 563.1.1 del Código Penal , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 7) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. El segundo motivo se formula por infracción de ley por indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción.

  1. En el primer motivo denuncian que los hechos que se juzgan tuvieron lugar el 28 de marzo de 2009, celebrándose el juicio seis años después, el 13 de julio de 2015; pese a que la instrucción del procedimiento no fue complicada. Pone de manifiesto que el auto de transformación de las diligencias en Procedimiento Abreviado tuvo lugar el 17 de noviembre de 2009; paralizándose, a continuación la causa, por tres años y tres meses por ser infructuoso el intento de la notificación personal a Camilo del referido auto. Pese a lo referido en la causa no existe acreditación de cuál fue el motivo por el que no pudo localizarse al encausado; de hecho cuando el Ministerio Fiscal en el año 2013 solicitó la localización de Camilo fue localizado sin problemas.

    En el segundo motivo afirman que en la causa hay motivos suficientes para considerar que los recurrentes eran consumidores en el momento de los hechos.

  2. Para la atenuante se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual (STS 07-06- 13). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ( STS 24-02-11 ). La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12 ).

    Recuerda la jurisprudencia de esta Sala, respecto del ámbito de acción de la drogadicción en derecho español, que "...la intoxicación a que se refiere el art. 20.2 del CP es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece "...comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el art. 21.2 -"actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior-, o de la atenuante analógica del art. 21.6 -"cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores-, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas."( STS de 1 de julio de 2011 ).

  3. El Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico cuarto, aprecia la atenuante de dilaciones indebidas, fundando su decisión no solo en la mera distancia temporal entre la fecha de los hechos y de su enjuiciamiento, sino atendiendo también a la falta de complejidad de la causa, como se evidencia por el dictado del auto de transformación de fecha 17 de noviembre de 2009, ocho meses después de producirse los hechos enjuiciados. La Sala destaca como el intento de notificar dicho auto personalmente al Sr. Camilo y las dificultades para su localización provocó la paralización del trámite más de un año; sin ser localizado se pasó la causa al Ministerio Fiscal, quien interesó la práctica de diligencias complementarias y la localización del Sr. Camilo , paralizándose de nuevo la causa ante la dificultad para localizar a la arrendataria de la vivienda. Entre tanto el Juzgado localizó al Sr. Camilo el 20 de marzo de 2013. Se dio traslado de la causa al Ministerio Fiscal, quien en diciembre de 2013 presentó sus conclusiones provisionales.

    Partiendo de dichos hitos cabe concluir, como señala la sentencia recurrida, la existencia de una dilación indebida en la tramitación de la causa cuando se intentó notificar el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, no imputable a los ahora recurrentes, al no constar que el Sr. Camilo no hubiera podido ser localizado con anterioridad, dado que cuando a petición del Ministerio Fiscal se intentó localizar al Sr. Camilo no hubo dificultades para ello.

    En cuanto al tiempo de duración del procedimiento (algo más de seis años) no cabe conceptuarlo como extraordinario. A tal efecto, recuerda la STS 360/2014 que esta Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se considerará, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ).

    Parámetros desde los que debe desestimarse el motivo formulado. Así las cosas, es correcta la estimación de la meritada atenuante con el carácter de simple como hizo la Audiencia.

    Tampoco concurren, finalmente, los presupuestos fácticos para apreciar la atenuante de toxicomanía en los recurrentes, ni siquiera como analógica. En la sentencia de instancia se justifica que salvo la declaración de los acusados no existe prueba alguna que corrobore que en la fecha de los hechos eran consumidores habituales de sustancias; pero incluso reconociendo por cierta la versión de los acusados, la Sala rechaza atinadamente la aplicación de la atenuante en razón a que no consta acreditado que como consecuencia de dicho consumo tuvieran disminuidas sus facultades de querer, entender y obrar.

    Consecuentemente, no se acreditó de forma bastante que los acusados, al tiempo de los hechos, no sólo fuesen consumidores de sustancias estupefacientes, sino que, a consecuencia de su consumo, tuviese sus facultades intelectivas, cognitivas y volitivas mermadas (véanse, así, las sentencias de esta Sala de 16 de abril de 2011 , de 1 de diciembre de 2008 y de 25 de febrero de 2009 ).

    Procede la inadmisión de los motivos de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncian que la sentencia no ha dado respuesta a la alegación de su letrado de que el informe de obtención de huellas en el arma dio un resultado negativa, ni al hecho de que no se les encontraron ningún otro objeto parejo al tráfico de estupefacientes, tales como balanzas de precisión, sustancias de corte; o al hecho de que la sustancia intervenida no estuviera preparada para su venta al consumidor final.

  2. Respecto a la incongruencia omisiva, de entrada hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ) En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6 ; 54/2009, de 22-1 ; y 248/2010, de 9-3 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 LECrim .

  3. El vicio de la incongruencia omisiva es claro que no concurre en el presente caso, dados los requisitos que exige la jurisprudencia para que se produzca. Centrados en el caso concreto, es patente que la sentencia resuelve todas las pretensiones punitivas que formulan la acusación y la defensa. Por consiguiente, no se está ante un problema de índole jurídica relativo a que no se razone la inexistencia del tipo penal imputado ni se resuelva sobre su condena o absolución, o acerca de las circunstancias modificativas invocadas, sino que se trata realmente de una cuestión probatoria ajena al motivo formal invocado. No se trata de una verdadera pretensión sino de alegaciones fácticas que sustenta la pretensión principal de la defensa, que no es otra que la absolución por desconocer el contenido de la caja sustraída. Es evidente que a esta pretensión se ofreció fundada y razonada respuesta -como analizaremos en el siguiente fundamento jurídico-, en sentido adverso, eso sí, al reclamado por los recurrentes.

Además, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia en este control casacional. De acuerdo con elartículo 267-5º de la LOPJ, los Tribunales podrían aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( SSTS 922/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012 , 417/2012 ó 33/2013 , entre otras). En el caso, no se intentó subsanar esa hipotética omisión a través del recurso de aclaración como se ha dicho, es decir, debió utilizarse este remedio previo a su planteamiento en sede casacional.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim ).

TERCERO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El sexto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 368 y 563.1.1 del Código Penal , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española . El séptimo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. En el cuarto motivo apelan a la aplicación del principio in dubio pro reo por entender que la sentencia se fundamenta para su condena por un delito contra la salud pública en meras suposiciones e interpretaciones subjetivas, no en pruebas sólidas. Respecto a la condena por la tenencia ilícita de armas, también consideran que la fundamentación de la Sala está llena de elucubraciones y dudas, que no pueden llevar a una condena.

    En el quinto motivo, a pesar de alegar error de hecho, su desarrollo se centra en la valoración que la Sala ha efectuado de la declaración del Sr. Cipriano en sede de instrucción. Además, cuestiona el razonamiento que hace la Sala sobre la posible apertura que efectuaron de la caja de caudales.

    En el sexto motivo, reiteran que no ha quedado acreditado ni que supieran cuál era el contenido de la caja, ni su intención de traficar con las sustancias.

    En el séptimo motivo se reitera que la sentencia está llena de suposiciones e interpretaciones subjetivas, insuficientes para dictar un fallo condenatorio.

    Todos los motivos serán analizados de forma conjunta por tener su desarrollo idéntico fundamento: la valoración de la prueba.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 28 de marzo de 2009, antes de las 12:50 horas, Camilo y Cipriano acudieron al domicilio arrendado a familiares de Camilo , quien hacía uso ocasional de tal vivienda, con la intención de recoger una caja de caudales, en cuyo interior había 61,64 gramos de heroína con una pureza del 9,11% y 2,85 gramos de cocaína, con una riqueza del 0,26%, así como una pistola Hertal, en correcto estado de funcionamiento, y 26 cartuchos con munición. Para acceder a la vivienda, debido a que Camilo no tenía llaves, forzaron con una pata de cabra el marco de la puerta y la puerta de entrada. Tras coger la caja de caudales abandonaron el lugar a la carrera. Agentes de la Policía Local vieron a los acusados corriendo; al percatarse de los mismos, los dos acusados arrojaron al suelo, debajo de un vehículo, los efectos que portaban.

    Camilo había recibido la caja de caudales días antes y la había guardado conociendo su contenido; no quedando acreditado que Cipriano conociera que dentro de la caja había una pistola. Ninguno de los acusados tenía licencia de armas ni guía de pertenencia.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación de los recurrentes en los delitos por los que han sido condenados de los siguientes indicios:

    Ninguno de los recurrentes cuestiona que acudieran a la vivienda para recuperar la caja de caudales, si bien ambos negaron ser conocedores de su contenido, no sabían que había drogas y un arma con munición.

    La Sala no otorga credibilidad al desconocimiento de Camilo del contenido de la caja -sustancia estupefaciente y arma-; a tal efecto, el acusado Cipriano en sede de instrucción -folio 67- reconoció que sabía que los que iban a recoger era una caja que contenía droga. En el acto del juicio si bien se desdijo de dicho extremo su explicación, afirma la Sala, carece de lógica.

    Manifestó que accedió a acompañar a Camilo , confiando que con ello le invitara a consumir cocaína, sin embargo no le extrañó que para entrar tuvieran que forzar la puerta con una pata de cabra, cuando si usaba en ocasiones la vivienda podría obtener sin dificultad duplicados de la llave; dicha urgencia en la entrada de la vivienda solo tiene sentido, concluye la Sala, si existía una razón poderosa para ello. A dicho extremo se suma el comportamiento de los recurrentes nada más recuperar la caja de caudales, iban a la carrera, detallan los agentes intervinientes en el acto del juicio que lo hacían como si estuvieran haciendo ejercicio, y cuando se percataron de la presencia policial cambian de sentido, tirando los objetos que portaban cuando los agentes estaban próximos a ellos; a lo que se une que en el momento de ser interceptados por los agentes ninguno de ellos refirió que la sustancia fuera para su consumo.

    Camilo manifestó en el acto del juicio que la caja de caudales se la habían entregado para que la guardara a disposición de quien se la dio, a cambio de liquidar la deuda que mantenía con esa personas por comprarle cocaína para su consumo. Debido al cambio de residencia, el marido de la mujer que le hizo la entrega de la caja le reclamó su devolución, amenazándole de no hacerlo de inmediato.

    Sí, como el recurrente afirma, recibió la caja en depósito, además de amenazas por parte de los depositantes para su restitución, lo lógico es que dichas amenazas vengan motivadas porque hubiera efectuado actos reveladores de apoderamiento de lo recibido. Argumenta la Sala que o bien el recurrente sabía desde el principio lo que la caja contenía, o bien la abrió después para ver que había -la caja de caudales, como declaró en el acto del juicio el agente con número profesional NUM000 , no presentaba dificultades para su apertura a pesar de no contar el Sr. Camilo con las llaves-, y ese conocimiento es lo que provocó que efectuara actos que determinaron en su dueño una sospecha de que no iba a ser reingresada por parte del Sr. Camilo .

    En definitiva, el razonamiento de la Sala valorando la declaración del Sr. Cipriano -de que conocían al menos parte del contenido de la caja-, su comportamiento para recuperar la caja, su actitud cuando se apercibió de la presencia de los agentes, el hecho de la posesión en calidad de depositario de la caja de caudales y la existencia de amenazas a éste por su propietario, unido al hecho de su fácil apertura a pesar de no contar con llave, permite concluir que la afirmación de la Sala de que el acusado Sr. Camilo debía de saber el contenido de la caja de caudales se encuentra suficientemente motivada y ajustada a los principios de la lógica y experiencia.

    Respecto al comportamiento de Cipriano , no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. Su reconocimiento, en sede de instrucción, de que la caja contenía drogas, unido al comportamiento para acceder a la caja -forzar el marco de la puerta y la puerta-, la huida cuando se percataron de la presencia policial, así como el intento de deshacerse de la caja de caudales cuando iban a ser interceptados por los agentes, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia respecto al delito de tráfico de sustancias del recurrente.

    Finalmente, si bien la conducta de Camilo es compatible con la necesidad de recuperar la caja con la urgencia alegada, dicha circunstancia no desacredita su condena, puesto que su conducta, como acertadamente concluye la Sala, ha de considerarse de colaboración en el depósito de la sustancia a disposición de quienes tuvieran que encargarse de su distribución y venta; y la de Cipriano también ha de calificarse de colaboración en actos de recuperación de la droga y de puesta a disposición de quien la tenía que vender o distribuir.

    Respecto a la complicidad en los delitos contra la salud pública hemos de decir que, según una doctrina reiterada de esta Sala, el delito del art. 368 del Código Penal al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor. Por ello se ha establecido el criterio según el cual, y como regla general, en este tipo delictivo toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley.

    No obstante, esta misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino, en los cuales se puede admitir la complicidad.

    La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada. El hecho probado, al describir la conducta de los recurrentes, lo hace en términos de autoría, al expresar que recogieron la caja de caudales, sabiendo que en su interior había droga, con la intención de entregar la sustancia a terceras personas para que pudieran proceder a su distribución. Por tanto, los recurrentes no realizaron una actividad meramente accesoria. Al recuperar la caja de caudales con el fin de entregársela a un tercero, facilitaba a éstos material para poder proceder a su distribución; por lo que sus condenas como autor de un delito del art. 368 del Código Penal es conforme a Derecho.

    También alegan los recurrentes, como motivo específico, la vulneración del principio in dubio pro reo. Ya decíamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre , con cita de la STS 939/1998, 13 de julio , que el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Aquí, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna de la autoría y culpabilidad de los recurrentes.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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