ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:5167A
Número de Recurso3028/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 105/2011 seguido a instancia de D. Rodolfo contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 4 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Félix Ángel Martín García en nombre y representación de D. Rodolfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente presta servicios para Fomento de Construcciones y Contratas S.A. El 14 de abril de 2009 causó baja por enfermedad común. Ha percibido la prestación de incapacidad temporal en pago directo entre febrero y septiembre de 2010 así como el complemento del 25% a cargo de la empresa. Es aplicable el convenio colectivo de Limpieza Pública Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de alcantarillado (BOP 27/4/2006) en cuyo acuerdo tercero se establecen las tablas salariales a partir del 1 de enero de 2008 con los incrementos indicados. El actor en las actuaciones pretende "el pago de 11.945,74 € correspondiente a la diferencia en el 25% del complemento de incapacidad temporal a cargo de la empresa, entre lo percibido y lo debido de percibir por aplicación del Convenio Colectivo provincial del sector de Limpieza para la provincia de Granada y referido al periodo de febrero de 2010 a septiembre de 2010, por entender que la base reguladora sobre la que procede la aplicación del tanto por ciento es de 59,22 € /diarios en lugar de los 49,47 €/diarios abonados por la misma" (hecho probado séptimo de la sentencia de instancia). La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, argumentando que el convenio colectivo provincial del sector de limpieza no prevé el complemento de incapacidad temporal y por tanto la pretensión de la demanda carece de fundamento. Consta que la Sala IV dictó una sentencia el 21 de diciembre de 2009 declarando que la tabla salarial aplicable en 2008 es la del convenio recogida en el acuerdo tercero, y otra sentencia de la misma Sala de 15 de abril de 2013 declarando el carácter estatutario del citado convenio y su aplicación.

El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el demandante denuncia la infracción de los arts. 22 y 12 del convenio colectivo provincial estableciendo el complemento de las prestaciones de Seguridad Social hasta el 100% de todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 3 de marzo de 2010 (r. 41/2010 ), dictada en un proceso de reclamación de cantidad instado por el mismo recurrente contra la misma empresa demandada para obtener el abono de diferencias del subsidio de incapacidad temporal. Es aplicable el convenio colectivo de empresa y los hechos probados recogen lo percibido por el actor entre mayo y diciembre de 2007, y lo debido percibir por las diferencias del complemento. La sentencia de contraste estima la demanda porque está probado que la empleadora no abonó la cantidad reclamada y ante esa prueba sobra cualquier elucubración y solo cabe aplicar el derecho sin más.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los periodos a que se refieren las reclamaciones son distintos lo cual es relevante al determinar la aplicación de convenios colectivos diferentes. En el supuesto de la sentencia recurrida el actor reclama diferencias del complemento de incapacidad temporal devengadas entre febrero y septiembre de 2010, cuando el convenio colectivo provincial del sector se ha declarado aplicable por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de diciembre de 2009 , en particular las tablas salariales reguladoras de los salarios de 2008-2010. En la sentencia de contraste se reclaman unas diferencias correspondientes al año 2007 y además la razón de decidir es el contenido de los hechos probados, pues en uno de ellos se declara que el demandante no ha percibido la diferencia entre lo abonado por la empresa y lo que le corresponde según las cantidades desglosadas por meses. Las alegaciones deben rechazarse porque la diferencia relativa a los distintos periodos reclamados es relevante y condiciona los términos del debate impidiendo la unificación doctrinal pretendida en el recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Félix Ángel Martín García, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 4 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 805/2014 , interpuesto por D. Rodolfo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 31 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 105/2011 seguido a instancia de D. Rodolfo contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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