ATS, 8 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:5081A
Número de Recurso751/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 271/14 seguido a instancia de Dª Enriqueta contra LAQUESIS ESTRATEGIA E INNOVACIÓN, S.L., sobre despido, que estimaba en su pretensión principal la demanda interpuesta y declaraba la nulidad del despido y lo que en el fallo de la sentencia consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 6 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Francisca Rodríguez Plaza en nombre y representación de Dª Enriqueta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 6 de noviembre de 2014 (Rec 661/14 ) que con revocación de la de instancia, declara la procedencia del despido objetivo de la demandante.

La trabajadora ha venido prestando servicios para la empresa LAQUESIS ESTRATEGIA E INNOVACION S.L, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, desde el día 19/10/09, con la categoría profesional de consultor. En fecha 31/01/14 la empresa le comunicó carta de despido, de carácter objetivo, por causas económicas, técnicas y organizativas.La mercantil, al momento del despido presentaba las siguientes pérdidas: correspondientes al ejercicio de 2012 - 26.552,25 € y correspondientes al ejercicio de 2013 - 21.160,54 €. A fecha de entrega de la carta de despido la trabajadora estaba embarazada. No se ha acreditado el conocimiento de dicho estado por la empresa. Con posterioridad a la trabajadora hoy despedida lo fue otra compañera, teniendo en la actualidad la empresa una plantilla de una única persona.

La actora solicita la declaración de nulidad y subsidiariamente la improcedencia del acto extintivo al resultar la indemnización ofrecida inferior a la que le correspondería legalmente, y porque se encontraba embarazada a la fecha del despido sin ser ciertas las causas consignadas en la carta de despido.

La Sala de suplicación, tras la modificación del relato fáctico declara la procedencia del despido al acreditarse las causas económicas invocadas y no existir discriminación alguna en la selección de la actora, aún estando embarazada. Al efecto realiza las siguientes argumentaciones: 1) Sostiene que la empresa ha acreditado la existencia de pérdidas actuales, las cuales justifican y avalan la extinción producida, que conlleva el correspondiente ahorro de los costes salariales de la actora. 2) Seguidamente se analiza si la actora, al estar embarazada en el momento del despido, por dicha situación, tiene algún derecho preferente de permanencia en la empresa, puesto que el Art. 55.4 Estatuto de los Trabajadores (ET ) , señala que si las causas alegadas concurren, el despido será declarado procedente e improcedente caso contrario, y, para el supuesto de las embarazadas, sería nulo. En el caso, al quedar acreditadas las causas económicas alegadas, el despido deberá ser declarado procedente. Se niega la supuesta preferencia de la actora para permanecer en la empresa por motivos de embarazo y, dada la ausencia de motivos discriminatorios ni alegados ni acreditados [en cuanto la trabajadora justifica la nulidad en el embarazo], la elección del trabajador afectado por el despido objetivo corresponde al empresario. Finalmente y puesto que la trabajadora era la más antigua de su categoría, se estima que su elección no resultó arbitraria, a fin de lograr el objetivo económico perseguido con el despido.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina , denunciando infracción del art 55.5 ET y del art 11.1 LO 3/2007 y sin discutir la concurrencia de la causa económica, sostiene que la selección de la demandante, en estado de gestación, no es inexcusable pues permanece otra trabajadora de la misma categoría y la empresa no ha explicado las razones que ha tomado en consideración, insistiendo en la especial protección.

SEGUNDO

La demandante efectúa en su recurso unas alegaciones previas (antecedente quinto) en las que insiste en que la sentencia adolece de importantes defectos o errores, cuya rectificación no fue admitida en el auto de aclaración de la sentencia de suplicación, en relación con la antigüedad en la empresa y le causan indefensión. Dichas manifestaciones no pueden tener favorable acogida pues no es posible en este excepcional recurso plantear cuestiones relativas a la valoración de la prueba, no se selecciona sentencia de contraste ni se formula como un auténtico motivo casacional. Esto es, la parte ha incumplido con la carga procesal consistente en aportar sentencia de contraste lo que implica un defecto insubsanable en el escrito de preparación e impide en este momento entrar a conocer del recurso. De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas y las sentencias invocadas como contradictorias.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. - Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de julio de 2014 (rec 459/14 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la nulidad del despido objetivo de la trabajadora. La demandante, estaba disfrutando de un permiso de maternidad al que se acumuló el de lactancia cuando es despedida por causas objetivas-económicas-. Las causas objetivas están justificadas. La Sala de suplicación, al igual que la sentencia de instancia, estima que la empresa no ha justificado las razones por las que designó a la actora para ser despedida, cuando ésta se encontraba disfrutando de un permiso de maternidad. Por ello, presume la existencia de un móvil discriminatorio, contrario a lo dispuesto en el artículo 14 CE , que determina la declaración de nulidad. Sostiene que el empresario debe de probar los criterios que se han tomado en consideración para despedirla cuando en el mismo puesto de trabajo que la actora continúan prestando sus servicios dos trabajadoras. En definitiva, el empresario no ha probado que la amortización del puesto de trabajo de la actora fuera del todo punto inexcusable.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de las denuncias efectuadas. Y ello aunque se trate de trabajadoras que encontrándose en una situación de especial protección - embarazo y permiso de maternidad- son despedidas por causas objetivas, quedando acreditadas las mismas. Ahora bien en la sentencia de contraste, la demandante ostentaba la categoría profesional de auxiliar de coordinación. La empresa ha acordado el despido objetivo de diez trabajadores entre agosto y septiembre de 2013, permaneciendo tres personas en plantilla con la misma categoría que la actora. En este caso, se declara que dado el contenido del relato fáctico queda justificada la necesidad de reducir plantilla pero considera que la empresa no ha justificado que la supresión del puesto de la actora fuera inexcusable, desde el momento que permanecen tres trabajadores en plantilla con idéntica categoría profesional. Tampoco ha explicado las razones o los criterios que se han tomando en consideración y que permitan justificar la afectación de una trabajadora específicamente protegida ni que la extinción del contrato sea indispensable respecto de los demás trabajadores que continúan en la empresa, con idéntica categoría profesional y que no gozan de un mejor derecho o preferencia.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, se señala que con posterioridad a la trabajadora despedida lo fue otra empleada, teniendo en la actualidad la empresa una plantilla de una única persona, respecto de la que no consta categoría. Por otra parte, los términos del debate no son enteramente coincidentes pues en el caso de autos la trabajadora sustenta la petición de nulidad del despido exclusivamente en la situación de embarazo, declarando la sentencia que esta situación no implica por sí mismo un derecho preferente. Y finalmente se declara que dado que la trabajadora era la más antigua de su categoría, su elección no resultó arbitraria, en aras a lograr el objetivo económico de reducción de costes empresariales.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Francisca Rodríguez Plaza, en nombre y representación de Dª Enriqueta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 6 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 661/14 , interpuesto por LAQUESIS ESTRATEGIA E INNOVACIÓN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 27 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 271/14 seguido a instancia de Dª Enriqueta contra LAQUESIS ESTRATEGIA E INNOVACIÓN, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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