STS 402/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:2531
Número de Recurso3092/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución402/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Josefina , representada y asistida por la letrada Doña Rosario Martín Narrillos, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1939/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 29 de julio de 2013, dictada en autos 10/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Iberia Líneas Aéreas de España, SAU, representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto Ruiz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que DESESTIMANDO la excepción de falta de acción, y DESESTIMANDO la demanda formulada por DÑA. Josefina frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, absuelvo a la parte demandada de la reclamación frente a la misma formulada."

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La demandante, DÑA. Josefina , presta servicios para la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, ostentando la categoría profesional de Administrativa, teniendo reconocida la fijeza en la compañía de 01/02/2003 y su salario, con inclusión de prorrata de pagas, asciende a 1.972,83 euros. Con anterioridad, la demandante había suscrito otros contratos de dotación determinada, con altas y bajas en el sistema de la Seguridad Social conforme consta en el Informe de Vida Laboral aportado. (folio 52 de las actuaciones que aquí se reproduce).

SEGUNDO.- Las partes se rigen por el Convenio Colectivo suscrito entre IBERIA y su personal de tierra, e igualmente resulta de aplicación el 1 Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia de Tierra en Aeropuertos (handling) que en Capítulo XI regula la subrogación empresarial.

TERCERO.- La empresa, a efectos del cálculo de premio de antigüedad, tiene en cuenta los períodos de actividad de los trabajadores previos a las situaciones de fijeza, e igualmente a efectos de progresión les reconoce todos los períodos trabajados desde el primero de los contratos (folio 53 de lo actuado).

CUARTO.- Se han celebrado los intentos conciliatorios previos el día 26/10/2013, de "sin efecto", conciliación en la que figura que 2 La empresa no comparece, constando debidamente citada". (folio 24)."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Josefina contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID , en sus autos número 10/12, seguidos a instancia de la recurrente frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., en reclamación por derecho. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Josefina , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2013 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , en relación con los arts. 274 y 275.3 del XIX Convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España S.A. y su personal de tierra.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de mayo de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de que procede casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declarando la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de la demanda que da origen a las presentes actuaciones lo constituye la pretensión de una agente administrativa de la compañía aérea demandada donde ostenta la condición de fija desde el 01/02/2003, de que se declare que su relación con la empresa tuvo carácter de fija discontínua desde el inicio de la relación laboral el 23/11/1999 y que se le computen como tal todos los períodos trabajados desde esta última fecha, "condenando a la patronal a estar y pasar por tal declaración". La sentencia de instancia desestimó la demanda tras desestimar igualmente la excepción de falta de acción y en suplicación, la Sala, aun apreciando innominadamente la falta de acción, se confirma dicha resolución por considerar que "la relación tampoco se corresponde con la propia del trabajador fijo discontínuo", absolviendo, en consecuencia, a la empresa demandada. Recurre en casación unificadora la actora señalando de contraste la sentencia del TSJ de Madrid de 19 de diciembre de 2013 .

El Mº Fiscal considera que concurre la contradicción requerida pero que no existe competencia funcional de la Sala y solicita por ello se confirme la sentencia del Juzgado de lo Social.

SEGUNDO

En cuanto al requisito previo mencionado, la comparativa entre las sentencias recurrida y referencial permite su apreciación, habida cuenta de los extremos referidos de la primera y que la segunda se dictó también en un caso sobre reconocimiento de derechos contra la misma empresa en el que la trabajadora demandante, asimismo agente administrativa, había igualmente prestado servicios mediante contratos temporales para trabajos que la trabajadora entendía que eran fijos discontínuos hasta que la relación laboral se transformó en indefinida, habiendo resuelto la Sala, tras desestimar la excepción de falta de acción, en sentido contrario al de la ahora recurrida al apreciar que la naturaleza jurídica de los contratos temporales suscritos por la actora era la propia de los trabajos fijos discontínuos, por lo que acoge el recurso de la trabajadora condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencias que de ello se derivan.

TERCERO

El recurso, aun conteniendo formalmente cinco motivos, se reduce, en realidad, a uno solo, acorde con el número de sentencias de contraste, al carecer el primero de contenido como tal y ser el segundo exposición de la contradicción anunciada, mientras que los tres restantes constituyen aspectos complementarios de la misma cuestión, por lo que son susceptibles de tratamiento conjunto, señalando el primero de ellos la infracción del art 15.1.b) del ET en relación con el 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre y con los arts 274 y 275.3 del XIX convenio colectivo de empresa, el siguiente la vulneración del art 4.2g) del ET en relación con el 24.1 de la CE . y el quinto y último la conculcación de la jurisprudencia que menciona ( SSTS de 23/10/1995 , 26/05/1997 y 21/12/2006 ).

El debate ha de resolverse, siquiera sea en un ejercicio de pura congruencia, en el sentido que ya lo ha hecho nuestra sentencia de 24 de febrero de 2016 (rcud 2493-2014) que sobre el particular y tras efectuar la denuncia de la infracción legal de los preceptos que constituye ahora la denuncia del primer motivo de recurso, se refiere a los arts 274 y 279 del convenio colectivo de empresa señalando: " está claro que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de «fijos discontinuos» exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo lo que ellos llaman «trabajadores fijos discontinuos» pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -«trabajadores fijos discontinuos»- no coincide con la que previamente hemos definido [apartado 1 del FJ Segundo]. Y si bien la muy dudosa legalidad de contrataciones de autos pudiera haber justificado -como argumenta la decisioŽn del TSJ- la oportuna reclamación en cada uno de los ceses habidos, argumentando precisamente haber adquirido cualidad de trabajadora indefinida por defectuosa contratación, lo cierto es que esta posibilidad no utilizada no puede excluir que las demandantes se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo , con reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos [«fijos discontinuos»] que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales ; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a «trabajos de ejecución intermitente»], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [hasta ocho años], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales".

Esta sentencia ha venido precedida de otras, como las de 20 de enero de 2015 (rcud 2230/2013 ), 29 de junio de 2015 (rcud 2400/2014 ) y 2 de noviembre de 2015 (rcud 2044/2014 ), que se han limitado a declarar, en esta misma materia, la existencia de acción, que había sido denegada en suplicación, de lo que se infiere la tácita aceptación por la Sala de la competencia funcional que el Mº Fiscal cuestiona con base y transcripción de otra sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2015 (rcud 2561/2014 ) que contempla un caso semejante pero no igual, en tanto en cuanto en el actual se está en presencia de una pretensión de reconocimiento de derecho sin petición de condena de cantidad alguna ni previsión de ello en función de un determinado premio o concepto económico, y cuya hipotética cuantía, en todo caso, no sólo sería indeterminada sino también indeterminable, de manera que se trata una pura acción declarativa que, en esas específicas condiciones, es susceptible de suplicación.

A partir de ahí, pues, y dándose por probado en el hecho primero de la sentencia de instancia -reproducido en la recurrida- que la actora había suscrito otros contratos de duración determinada anteriores a la fecha del reconocimiento de su condición de fija en la empresa demandada, con cita de la documental en que se apoya, se impone la estimación del recurso en esos términos, independientemente de que a los concretos efectos del cálculo del premio de antigüedad y a efectos de progresión ya dichos contratos hayan sido tenidos en cuenta, según se dice en el hecho tercero.

En consecuencia y visto el informe del Mº Fiscal, procede declarar el derecho de la actora a que esos concretos períodos trabajados se consideren como de trabajos fijos discontínuos, computándolos a todos los efectos en la empresa, en la que la antigüedad será la resultante de tal cómputo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Josefina , contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1939/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 29 de julio de 2013 , dictada en autos 10/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y en consecuencia declaramos el derecho de la actora a que esos concretos períodos trabajados se consideren como de trabajos fijos discontínuos, computándolos a todos los efectos en la empresa, en la que la antigüedad será la resultante de tal cómputo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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