STSJ Comunidad de Madrid 467/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJM:2018:4653
Número de Recurso106/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución467/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0016067

Procedimiento Recurso de Suplicación 106/2018 PM

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 391/2017

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 467/2018

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a tres de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 106/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JORGE CARLOS APARICIO MARBAN en nombre y representación de D./Dña. Zaida, contra la sentencia de fecha 31/10/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 391/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Zaida frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora es trabajadora fija de Iberia desde el 1-7-2016, con la categoría profesional de Agente de servicios auxiliares. (No controvertido)

SEGUNDO

Con anterioridad a la fecha de antigüedad que le reconoce la empresa (fecha en que se adquirió la condición de fijo), la actora ha prestado servicios para la misma, con contratos eventuales a tiempo parcial, en los periodos del hecho primero de la demanda, con un total de 1281 días de prestación de servicios. (No controvertido)

TERCERO

La empresa le reconoce el complemento de antigüedad en julio de 2016, por la antigüedad de todos los contratos celebrados con anterioridad al pase a fija en la empresa; abonándole en la nómina de diciembre de 2016 los importes de 212 euros y 14 euros por atrasos de julio a diciembre de 2016, que la actora dedujo del importe de su demanda en el acto de juicio. (No controvertido).

CUARTO

Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC" .

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda de las presentes actuaciones a instancia de contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA debo condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 298,10 euros por diferencias del primer trienio en el periodo de diciembre de 2015 a noviembre de 2106. Absolviendo a la demandada de las demás pretensiones en su contra deducidas" .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Zaida, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2018, Autos nº 391/2017, que estimo parcialmente la demanda sobre reconocimiento de derecho y cantidad formulada por Dª Zaida frente a Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora y ello con amparo procesal en al apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurso que no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido los artículos 15.1 b ) y 15.3 del ET en relación con los artículos 3 y 9 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre asi como los artículos 1 y 6 de la Parte Tercera del Convenio Colectivo de Iberia en relación con el art 94.2 de la LRJS y las sentencia de Tribunal Supremo de fecha 24-2-2016, 11-5-2016 y 28-09-2016 .

Se alega fundamentalmente por la parte recurrente que se debe de reconocer la condición de fija discontinua a la trabajadora desde el primero de los contratos celebrado en fecha 12 de abril de 2004, pues entiende que los contratos además de celebrados en fraude de ley no responden a una temporalidad.

El objeto fundamental del recurso, es si a la actora se le debe de reconocer y calificar la relación laboral con la demandada como fija discontinua desde el primero de los contratos temporales celebrados, esto es, desde el 12 de abril de 2004.

Cuestión similar a la aquí planteada ya ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 Rº 3936/2014, que reitera doctrina, y en la que se planteaba, un supuesto en el que el trabajador venía prestando servicios para IBERIA, LAE, mediante sucesivos contratos temporales. Habiéndole sido reconocida por la empresa la fijeza desde una determinada fecha (2010), reclama la declaración del carácter fijo discontinuo desde la fecha de...

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