STS 1212/2016, 27 de Mayo de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:2545
Número de Recurso3483/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1212/2016
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3483/14, interpuesto por Dña. Ruth , representada por el procurador D. Francisco Toll Musteros y con la asistencia letrada de D. Marc Vilar Cuesta (ambos designados por el turno de asistencia jurídica gratuita), contra la Sentencia nº 1249, dictada -27 de noviembre de 2013- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo nº 2403/08, deducido frente a las resoluciones del Consejero de Educación de la Generalidad de Cataluña de 7 de octubre de 2008, y, del Ayuntamiento de Tarrasa de 20 de febrero del mismo año, por las que, respectivamente, se inadmite por falta de legitimación pasiva de la Administración Autonómica, y, se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 900.525,08 €. Se han personado como partes recurridas el Ayuntamiento de Tarrasa, representado por la procuradora Dña. Mª Luisa Estrugo Lozano y su compañía Aseguradora "ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA", representada por la procuradora Dña. Mª Esther Cendoira Parrondo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso y la reclamación de responsabilidad patrimonial -articulada ( 13 y 19 de julio de 2005 contra el Ayuntamiento de Tarrasa y la Generalidad) por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una intoxicación por plaguicidas utilizados en las fumigaciones realizadas por técnicos del IMSAV (Instituto Municipal de la Salud y Calidad de Vida) en el CEIP Sant Llorenç de Munt de Tarrasa, donde prestaba servicios como maestra- por haber prescrito su derecho a reclamar en razón de que en la fecha en la que formuló la primera reclamación -13 de julio de 2005- había transcurrido más de un año desde que tuvo cabal conocimiento del alcance y extensión de las secuelas causa de dicha reclamación, en este caso 3 de octubre de 2003, fecha del último de los dictámenes médicos del Centro de Reconocimiento y Evaluación Médica, en el que se valora el estado de la actora y en el que se destaca que se encuentra totalmente imposibilitada para desarrollar sus funciones en la Administración Pública, así como para cualquier profesión u oficio, sin que, con cita en STS de 10 de abril de 2012 , las resoluciones de incapacidad supongan interrupción del plazo de prescripción de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

No obstante, apreciar la prescripción de la acción, como causa de desestimación, entra, de forma innecesaria e incorrecta procesalmente, en el fondo y tras un exhaustivo análisis de las pruebas practicadas -peritajes de un especialista en toxicología y Seguridad Química, de un Químico (Doctor Manuel ); testificales de los trabajadores que efectuaron la aplicación, directora del Centro y señoras de la limpieza que entraron en las aulas, las limpiaron y ventilaron (las primeras en acceder, cuatro días después de la desinfección)- llega a la conclusión de que no ha quedado probado que las graves dolencias que padece la recurrente hayan sido causadas por la intoxicación con el producto aplicado en las aulas.

Igualmente, entiende que la Generalidad, de la que dependía funcionalmente la actora, carece de legitimación pasiva, en razón de que las tareas de desinfección eran competencia del Ayuntamiento de Tarrasa, responsable del mantenimiento del centro, habiéndose realizado esa tarea -5 de julio de 2000- a requerimiento de la Directora del Colegio, con total coordinación de las dos Administraciones, sin que se hayan violado las normas de seguridad e higiene invocadas.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la actora se preparó recurso de casación ante la Sección Cuarta de la Sala de Barcelona, que lo tuvo por preparado, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 16 de octubre de 2014.

TERCERO .- Personada la parte recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa : «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate»

Y articulado en tres motivos: Primero, infracción del art. 142.5 de la Ley 30/92 y su jurisprudencia, pues hasta el 17 de marzo de 2004 -fecha en la que se reconoció administrativamente la incapacidad permanente absoluta, no se conoce el alcance definitivo de los daños; Segundo, infracción del art. 140.1 de la Ley 30/92 en relación con el art. 24 de la Ley 30/95 , de 88 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y art. 6.4 de la Directiva 1989/391/CE y la jurisprudencia concordante, pues existe una responsabilidad solidaria entre la Generalidad y el Ayuntamiento en razón de que la recurrente ostentaba la condición de funcionaria de aquélla y desarrollaba sus funciones en un centro escolar gestionado por el Consistorio, siendo ambas responsables del cumplimiento de la normativa de protección y prevención de riesgos laborales; Tercero, infracción de los arts. 319 , 348 y 218.2 LEC en relación con los arts. 9.3 y 24 CE por valoración arbitraria de la prueba, pues de ella queda acreditado que la enfermedad es consecuencia de una intoxicación por plaguicidas.

CUARTO .- Admitido a trámite el recurso, se emplazó a las partes recurridas, personándose el Ayuntamiento y su compañía aseguradora que presentaron sendos escritos de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 17 de mayo de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Conviene tener presente, a la hora de abordar los motivos del recurso, que la "ratio decidendi" de la sentencia no es otra que la prescripción del derecho a reclamar, para luego rechazar también, con efecto de mero "obiter dicta", la pretensión indemnizatoria, reflexiones que no inciden en el pronunciamiento desestimatorio -pues afirmada la prescripción del derecho a reclamar, sobran cualquier otro tipo de consideraciones- y que, por tanto, no pueden ser objeto de ningún motivo impugnatorio, tal como ha declarado esta Sala en sentencia de 24 de febrero de 2009 (casación 8524/04 ), con cita en las de 30 de abril de 1999, 21 de enero de 2000, 28 y 28 y 31 de octubre de 2002.

El art. 142.5 de la Ley 30/092 dispone textualmente: «En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ».

Y, en el supuesto de autos, el conocimiento pleno del alcance de las secuelas tuvo lugar, cuando menos, según la sentencia, el 3 de octubre de 2003 , fecha del último de los dictámenes médicos del Centro de Reconocimiento y Evaluación Médica, que valora el estado de la actora y en el que se refleja que se encuentra totalmente imposibilitada para desarrollar sus funciones en la Administración Pública, así como para cualquier tipo de profesión u oficio.

En el expediente administrativo del Ayuntamiento de Tarrasa, figuran los siguientes documentos relevantes a efectos de determinar tan esencial circunstancia: a) Propuesta de jubilación por incapacidad permanente para el servicio (30 de julio de 2003, folio 168 y 169 expediente) de la Sra. Ruth (funcionaria del Cuerpo de Maestros de la Generalidad, con destino en el CE·IP de Sant Llorenç del Munt, Tarrasa, desde el 15 de septiembre de 1989), con baja en el Cuerpo, desde el 30 de septiembre de 2003, emitida por el Delegado Territorial de Enseñanza del Valles Occidental de la Generalidad sobre la base del Informe de ampliación de pericia del CRAM (Centro de Reconocimiento y Evaluación Médica) de 18 (debe decir 11) de julio de 2003 (folio 171) en el que se certifica -con anulación del acta de 18 de enero de 2002, dados los significativos cambios- que está totalmente imposibilitada para desempeñar sus funciones en la Administración Pública, pero no está totalmente imposibilitada para otra profesión u oficio. En dicho informe médico se dice: «Paciente de 38 años. Refiere intoxicación en su puesto de trabajo...... "Paciente que en 11/02 inicia sintomatología compatible con intoxicación por plaguicidas" Clínica polimorfa........El informe neuropsicológico refiere (01) disfunción neuropsicológica frontal, añadiendo a 4/02 cuadro de fatiga intensa. Actualmente la paciente refiere cuadro de sequedad ocular y del resto de mucosas, parestesias en cuatro EE, cefaleas, pérdida de fuerza, dificultad a la marcha. Obesidad (aumento 30 Kg), edema, dolor generalizado, fatiga.....utiliza mascarilla...intervenida tumoración abdominal en 12/02» ; b) El 31 de julio de 2003, solicitó la revisión del grado de incapacidad apreciado en la precitada acta que, dice, «no se ajusta a los hechos, tal y como se evidencia en los informes médicos, así como de las resoluciones de otros organismos oficiales de los que dispone el CRAM» (folio 177); c) El 12 de agosto del mismo año 2003, la Sra. Ruth formula alegaciones a la propuesta de jubilación en las que instaba el reconocimiento de una jubilación por gran invalidez dado que presenta un conjunto de lesiones y disminuciones físicas que le incapacitan no sólo para cualquier tipo de trabajo, sino para la vida cotidiana, precisando de la ayuda de tercera persona; d) El 22 de septiembre de 2003 se emite nueva acta de ampliación de pericia (folio 182) por la que se anula la de 11 de julio y en la que se dice que está totalmente imposibilitada para cualquier tipo de función en la Administración, así como para cualquier profesión u oficio. En el dictamen de reconocimiento (folio 183), emitido el día 23 de septiembre consta que padece «SD de fatiga crónica intensa, con dolores generalizados, dificultad para la deambulación, sequedad de mucosas. Obesidad» ; e) En resolución de 30 de septiembre de 2003 -sobre la base del informe del médico titulado superior en Salud pública de la Delegación Territorial de Enseñanza del Valles Occidental de 7 de mayo de 2002, del dictamen del CRAM (Centro de Reconocimiento y Evaluación Médica) del Instituto Catalán de Salud de 8 de enero de 2003, del informe del médico de la Delegación Territorial de Enseñanza del Vallés Occidental de 29 de abril de 2003 (en el que considera procedente la ampliación de la pericia por parte del CRAM), de dicha ampliación de 18 de julio de 2003, de la propuesta y de las alegaciones de la afectada-, se declara la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, con efectos desde esa misma fecha, 30 de septiembre de 2003 (folios 185 y 186); f)La recurrente, el 30 de diciembre de 2003 (folio 353), solicitó que la incapacidad permanente que se le había reconocido lo fuera como accidente derivado de acto de servicio , petición que fue reiterada el 6 de abril de 2004 (folio 246 expediente). Previamente, el 23 de diciembre de 2002, el Director Provincial de MUFACE le reconoció los derechos pasivos derivados de accidente de servicio en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (folio 238 expediente y 436 y 437 de los autos), y, al folio 230 del expediente obra comunicación del Delegado Territorial de Enseñanza del Vallés Occidental en la que se dice que, a efectos de la tramitación del expediente de incapacidad, la sintomatología que presenta la Sra. Ruth es compatible con una intoxicación por plaguicidas contraída en el lugar y horario de trabajo; g) En Resolución de 27 de abril de 2004 se acuerda la instrucción del oportuno expediente (folio 248), emitiendo el instructor propuesta favorable -18 de julio de 2004- a considerar que la incapacidad que motivó su jubilación fue consecuencia de accidente en acto de servicio (folios 262 y 263), y así fue declarada, procediéndose a la revisión de su pensión que pasó a extraordinaria por incapacidad en acto de servicio mediante resolución de 23 de febrero de 2005, percibiendo -a 27 de abril de 2010- un importe íntegro de 2.466,20 € mensuales (14 pagas), folio 146 de los autos; h) Como consecuencia de la precitada acta de ampliación de la pericia de 23 de septiembre de 2003, se cambia el grado de incapacidad que pasa a ser permanente absoluta (29 de enero de 2004, folio 356 expediente); i) En sendos informes de la Dra. Eufrasia de 25 de abril de 2003 dirigidos a los Doctores Juan Carlos y Alfonso , consta, respectivamente, que la recurrente presenta una afectación del sistema parasimpático del hipotálamo provocada por exposición a organofosforados y poca fuerza en brazos y piernas, con mucha dificultad en la deambulación, por lo que solicitaba practicar EMG para descartar polineuropatía periférica y miopatía autoinmune, consecuencia ésta, en muchas ocasiones, de la exposición a organofosforados; j) En informe neuropsicológico de la Dra. Melisa -19 de junio de 2003- se dice que ha sido diagnosticada de un síndrome químico múltiple por exposición a plaguicidas. En la primera evaluación, en 2001, se llegó a un diagnóstico de disfunción neuropsicológica de tipo frontal mientras que ahora, en una evaluación más específica, se detectó alteraciones de la capacidad de almacenar información de tipo visual, del nivel de ansiedad basal, de la percepción del grado en que los problemas de salud física o emocional interferían en su vida laboral y social habitual, de la percepción de su salud mental en general y del sentimiento de energía y vitalidad; k) El Dr. Edemiro , en informe de 23 de junio del mismo año 2003 , pone de manifiesto el deterioro generalizado y agudizado por cuadro de fibromialgia y el 19 de septiembre , con informe similar, pone de manifiesto que la clínica de la paciente la obliga a depender de otra persona para los actos más normales y básicos de la vida, aconsejando su valoración para jubilación por gran invalidez .

De esta exhaustiva referencia documental, se infiere claramente que las graves dolencias que padece la recurrente se habían manifestado en toda su intensidad, cuando menos, en junio de 2003, siendo la recurrente, obviamente, plena conocedora de esa realidad como queda evidenciado en los Informes de los facultativos que la trataban, a los que se acaba de aludir, sin que a partir de dicha fecha haya quedado acreditado cambio significativo que modifique tal diagnóstico, ni evidencie nuevas secuelas inesperadas. Las distintas clases de incapacidad que se han ido reconociendo administrativamente es consecuencia de las sucesivas peticiones realizadas por la afectada con el mismo soporte diagnóstico y clínico.

La evolución tórpida es consecuencia de la degradación evolutiva del síndrome químico múltiple que, al parecer, padece, producido -así ha sido reconocido administrativamente- por los efectos adversos causados con las desinfecciones efectuadas en el Centro Escolar a lo largo de los años -1992; enero (gatos) y julio de 1993 (hormigas y escarabajos); julio de 1995 (desinfección de 4 aulas); enero de 1996 (gatos); julio de 1997 (pulgas) y 5 de julio de 2000 (cucarachas), todas con productos químicos, salvo las de 1992 y enero de 1996-, que han incidido sobre una importante base patológica de inmunodeficiencia de la recurrente (no encontramos otra explicación razonable al no resultar afectado ningún otro trabajador, docente o discente) y que debutaron, a raíz de la última desinfección con Blatox (en su primitiva composición), cuando se reincorporó a su puesto de trabajo el 1 de septiembre de 2000 (después de las vacaciones estivales, desde el día 1 de julio).

Los espacios tratados habían sido ventilados y limpiados con agua por las limpiadoras cuatro días después de la aplicación, aparte de la limpieza ordinaria del centro durante todo el mes de julio y la que se hizo a fondo, a finales de dicho mes, siendo ventiladas las dependencias tratadas cinco días de cada siete, desde las 6 de la mañana hasta el mediodía (folio 766, apartados Seis, 1) y 2), según testimonio de las dos limpiadoras).

Partiendo del hecho incuestionable de que en junio de 2003 (en opinión de la Sala de instancia desde el 3 de octubre de dicho año), la recurrente tuvo cabal conocimiento de la enfermedad múltiple que padecía y sus consecuencias, las resoluciones administrativas de minusvalía o incapacidad, según constante jurisprudencia de esta Sala, van a carecer de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción en materia de responsabilidad patrimonial ( sentencia, entre otras, de 29 de noviembre de 2011, casación 4647/09 ), y ello porque dichas declaraciones son decisiones administrativas llamadas a desplegar su eficacia en el ámbito laboral y de previsión social, presuponiendo siempre una previa verificación de las secuelas que quedaron definitivamente fijadas con anterioridad y que son la causa de esa declaración administrativa.

En este sentido cabe mencionar la recientísima sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, de 21 de abril del corriente, en la que, con cita en la de 9 de febrero (casación 1483/14 ), se declara que cuando no consta, como aquí acaece, que entre el informe médico y la declaración de incapacidad o invalidez se haya producido evolución o cambio significativo en las secuelas, esa declaración de incapacidad o invalidez permanente total o absoluta, ya sea administrativa o judicial de revisión, no enerva el plazo de prescripción del derecho, cuyo "dies a quo" ha de situarse en la fecha del informe en el que quedaron definitivamente fijadas las secuelas (según la sentencia recurrida de 3 de octubre de 2003 ), base de las declaraciones administrativas de reconocimiento de la situación de invalidez permanente absoluta (posteriormente, 22 de noviembre de 2010, se declaró la gran invalidez, sin que tampoco conste fuera consecuencia de una evolución significativa y extraordinaria de las secuelas declaradas en el precitado informe de 3 de octubre de 2003), siendo el 17 de marzo de 2004 (fecha en la que la actora pretende situar el inicio del cómputo del plazo de prescripción), el día en el que se le notificó el importe de la pensión que, por tal concepto, iba a percibir, totalmente irrelevante, reiteramos, para el cómputo del plazo de prescripción de un año del derecho a reclamar en el ámbito de la responsabilidad patrimonial.

Incluso si se asumiera la tesis de la recurrente -ciertamente incorrecta- de ligar el plazo de prescripción a la declaración de incapacidad, situando el "dies a quo" del plazo de prescripción en el 17 de marzo de 2004 (fecha en la que se notificó la pensión que iba a percibir), la acción habría prescrito también, pues el primer escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento consta presentado por correo administrativo el 13 de julio de 2005 , folio 5 del expediente, (sin que el escrito presentado el 14 de marzo de 2005, anunciando su propósito de deducir reclamación de responsabilidad patrimonial, tenga virtualidad interruptora de la prescripción , como pretende la recurrente). Además, ya en diciembre de 2003 la reclamante había solicitado que la incapacidad que se le había declarado lo fuera como acaecida en acto de servicio, luego ya se le había notificado la resolución causa de la pensión, luego desde esa fecha (cuando menos) conocía la declaración de incapacidad.

Resta por examinar la cuestión relativa a si estamos en presencia de un daño continuado, o, por el contrario se trata de daños permanentes, circunstancia particularmente relevante, alegada por la recurrente a efectos de sostener la imprescriptibilidad de su derecho a reclamar.

La determinación del "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción parte de la teoría de la "actio nata", que tal y como ha sido formulada por nuestra jurisprudencia se basa en el completo conocimiento de las consecuencias dañosas, y, que en el caso de lesiones y secuelas se sitúa en el momento en el que el lesionado conoció el alcance de las mismas, tal y como expresamente dispone el art. 142.5 de la Ley 30/1992 . Y este conocimiento dependerá de los datos existentes y de que éstos sirvan para determinar que la lesión o secuela se ha consolidado y sea posible conocer el alcance real del daño que se reclama. La determinación de cuándo se produce esta circunstancia y, por lo tanto, cuando es posible ejercitar la acción, comenzando el computo del plazo de prescripción, depende de las circunstancias de cada caso, y de las pruebas practicadas (por todas, sentencias de esta Sección Sexta de 28 de febrero de 2007, casación 5536/03 ; de 24 de febrero de 2009, casación 8524/09; de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera de 20 de diciembre de 2013, casación 4606/12 ).

No existe un solo documento -los informes aportados por la actora, de fecha posterior, reproducen el diagnóstico y la clínica ya conocida y reflejada en el informe Don Edemiro de 19 de septiembre de 2003- del que inferir modificación sustancial inesperada en la evolución del síndrome químico múltiple que padece la recurrente, ni que esa declaración de gran invalidez traiga causa en un cambio significativo en la previsible evolución de las secuelas dictaminadas ya en junio de 2003. Estamos ante daños permanentes en los que el acto generador se agotó en un momento concreto, cuando debutó la enfermedad que las resoluciones administrativas atribuyen (incapacidad por enfermedad contraída en acto de servicio) a una intoxicación por plaguicidas.

Los razonamientos precedentes han de conducir a la desestimación del motivo, y, a declarar no haber lugar al recurso.

SEGUNDO .-COSTAS: Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2.3 LJCA , procede condenar en costas a la recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, queda fijado, ponderadamente, en atención a las concretas circunstancias en 1.500 € (más IVA) en favor de cada una de las dos partes personadas que presentaron escrito de oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido NO HABER LUGAR al recurso de casación número 3483/14, interpuesto por Dña. Ruth , representada por el procurador D. Francisco Toll Musteros y con la asistencia letrada de D. Marc Vilar Cuesta (ambos designados por el turno de asistencia jurídica gratuita), contra la Sentencia nº 1249, dictada -27 de noviembre de 2013- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , desestimatoria de su recurso contencioso- administrativo nº 2403/08, deducido frente a las resoluciones del Consejero de Educación de la Generalidad de Cataluña de 7 de octubre de 2008 y del Ayuntamiento de Tarrasa de 20 de febrero del mismo año, por las que, respectivamente, se inadmite por falta de legitimación pasiva de la Administración Autonómica, y, se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial -por importe de 900.525,08 €. Con condena en costas a la recurrente en los términos fijados en el precedente Fundamento de Derecho Segundo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Mª Diez Picazo Gimenez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Jose Diaz Delgado D. Juan Carlos Trillo Alonso Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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