STSJ Andalucía 1942/2017, 3 de Octubre de 2017

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2017:10396
Número de Recurso488/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1942/2017
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO Nº 488/2017

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE JAÉN

SENTENCIA NUM. 1942 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a tres de octubre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 488/2017, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 587/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén, a instancia de Dña. Lidia, en calidad de apelante, representada por la procuradora Dña. Gemma Marante Chasco y asistida por el letrado D. Antonio Monge Molina.

Son partes apeladas la Diputación Provincial de Jaén, representada y asistida por la letrada de la Diputación Provincial de Jaén; y la compañía aseguradora Mapfre Seguros de Empresas, S.A., representada por la procuradora Dña. Marta de Angulo Pérez y asistida por la letrada Dña. Celia Aguilar Castillo.

La cuantía del recurso es 51.160, 47 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 587/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén, que tuvo por objeto el recurso presentado por Dña. Lidia frente a la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada ante la Diputación Provincial de Jaén, por importe de 51.160, 47 euros.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 119/17, de fecha 13 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén, dimanante del procedimiento ordinario número 587/2016, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 15 de mayo de 2017.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 119/17, de fecha 13 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén, dimanante del procedimiento ordinario número 587/2016, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso.

La sentencia de instancia declaró inadmisible el recurso al apreciar tres excepciones procesales: por un lado, considera que el recurso es extemporáneo pues « sostiene la actora que la Excma. Diputación Provincial dictó resolución de fecha 8 de octubre, en virtud de la cual se estimaba la responsabilidad de la misma y que dicha resolución adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso alguno, por lo que es evidente, que la actora debía solicitar la ejecución del acto administrativo, a tenor de lo dispuesto en el art. 29.2 de esta Ley Jurisdiccional y si la Administración no la ejecutaba podría formular recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en el art. 46.2 de esta Ley Jurisdiccional, por inactividad de la Administración, solicitando que se le condena se ha cumplimiento de sus obligaciones, y como quiera que la demanda del recurso contencioso administrativo interpuesto el 24 de mayo de 2016, según lo acredita en el Decreto de este Juzgado de fecha 27 de mayo de 2016, el recurso contencioso administrativo es extemporáneo, por lo que debe ser inadmitida la demanda »; por otro, afirma que la acción se encontraba prescrita, habida cuenta que el accidente acaeció el día 13 de julio de 2013 y la reclamación se formuló el 26 de mayo de 2015; finalmente, considera que la demanda incurre en defectos por falta de claridad, habida cuenta que « el suplico de la demanda vuelve a mezclar su pretensión, al no especificar que lo que recurre es el escrito presentado respecto de la reclamación previa de 26 de mayo de 2015, por el contrario, solicita la ejecución de la resolución 1293 de fecha 1 de octubre de 2014 ».

Tras declarar inadmisible el recurso, entra a conocer sobre el fondo del asunto y declara que la Administración demandada no es responsable de los perjuicios reclamados por la recurrente.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación Dña. Lidia y solicita su revocación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, considera que no es cierto que el escrito de demanda incurra en defectos respecto de su forma de proposición. Según su criterio, en todo momento fue evidente que el acto recurrido fue la resolución presunta denegatoria de la reclamación formulada el 26 de mayo del año 2015. Afirma que no entiende por qué el juzgador considera que la actora "mezcla" hasta en dos ocasiones sus pretensiones, cuando de la lectura tanto del escrito de interposición del recurso como del suplico de la demanda se desprende con claridad cuál fue el acto objeto de impugnación. En segundo lugar, entiende que, conforme al artículo 29.2 de la LJCA, requisito para poder instar su ejecución es que el acto firme no se halle supeditado a otros requisitos o condiciones, tal y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2011 . Así pues, no pudo solicitar la ejecución de la resolución firme de fecha ocho octubre de 2014, pues pese a que la Administración reconoció su responsabilidad no cuantificó el importe indemnizatorio.

Además, alega que el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la LJCA comienza a computarse desde que se solicite la ejecución del acto, lo que nunca fue solicitado por la ahora apelante. Asimismo, discrepa de la extemporaneidad apreciada por la sentencia, pues de conformidad con el artículo 142.5 de la ley 30/92, el plazo de un año empezará a computarse desde la curación o determinación de las secuelas, y los dos peritos que comparecieron ante el juzgado a instancia de la recurrente sitúan la fecha de la estabilización en el día 24 de junio de 2014, de manera que es obvio que a la fecha de la reclamación administrativa -26 de mayo de 2015- no había transcurrido el plazo de un año.

Añade que en la declaración de inadmisibilidad de la sentencia subyace la consideración de que el procedimiento que debió seguir la actora fue el previsto en el artículo 29.2 de la LJCA, y, a este respecto, considera que en dicho precepto se configura una acción especial cuya utilización por el recurrente es

facultativa, de manera que no cierra el acceso a la jurisdicción a través del resto de vías ordinarias. Finalmente, se remite a los argumentos de hecho y de derecho contenidos en su escrito de demanda, y reitera su petición de revocación de la resolución recurrida y expresa condena a la Administración demandada.

TERCERO

La Diputación Provincial de Jaén se opone a la estimación del recurso y esgrime los siguientes fundamentos de derecho:

Se remite a las causas de inadmisibilidad apreciadas por la sentencia de instancia. Sostiene que los argumentos vertidos en el recurso de apelación encuentran mejor acomodo en un escrito de aclaración de sentencia. A su juicio, el apelante no asume que si se dictó en fecha de 8 de octubre de 2014 resolución administrativa por la que se estimó la reclamación, cuando el 26 de mayo de 2015 solicita reclamación de la indemnización en base a la anterior resolución, están pidiendo la ejecución de dicha resolución. De esta manera, pasado un mes desde dicha reclamación, disponía de un plazo de dos meses para la interposición de recurso contencioso administrativo. Al no haber actuado de esta manera es clara la extemporaneidad del recurso. Respecto del fondo del asunto, da por reproducido los hechos de la contestación a la demanda y sus conclusiones.

CUARTO

Por parte de la compañía aseguradora Mapfre Seguros de Empresas, S.A. se presentó escrito de impugnación de recurso apelación, y en apoyo de su posición procesal se alegaron, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Tras remitirse a los argumentos expuestos en la sentencia objeto de impugnación, centra su oposición al recurso en que, en puridad, no se efectuó reclamación alguna frente a la Corporación local, pues en todo momento el ahora apelante centró la responsabilidad en la compañía aseguradora. De esta manera, a su juicio se produce una clara desviación procesal, apreciable de oficio. La recurrente debió solicitar la ejecución del acto firme, de fecha ocho octubre de 2014, pero no iniciar una nueva y extemporánea reclamación. En relación con el fondo del asunto, señala que el recurso apelación no lo ha combatido oportunamente, por lo que debe quedar incólume, a todos los efectos procesales, como una causa más de desestimación de recurso de apelación.

QUINTO

Para una mejor comprensión de la cuestión objeto del presente recurso vamos a pasar a exponer los siguientes hechos, que se desprenden del expediente administrativo:

- El día 13 de julio de 2013, mientras la recurrente -de 47 años de edad- estaba realizando una visita en el Museo de la batalla de las Navas de Tolosa en compañía...

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