ATS, 20 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 693/2020

Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 693/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 20 de mayo de 2020.

HECHOS

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de las Palmas de Gran Canaria ( Sección Primera), dictó sentencia de 4 de junio de 2019, por la que con estimación del recurso de apelación n. 3/2019, interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio y Dª Concepción, y desestimación del interpuesto por el Letrado del Gobierno de Canarias, revoca la sentencia, de 31 de octubre de 2018, del Juzgado de lo contencioso-administrativo n. 1 de Las Palmas, en el particular, en que desestimó la pretensión indemnizatoria, deducida frente a la resolución, de 18 de abril de 2017, del Director del Servicio Canario de la Salud, confirmada en reposición por resolución, de 19 de mayo de 2017, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria prestada al hijo de los recurrentes, al considerar prescrita la acción.

La sentencia fundamenta el fallo desestimatorio, sin entrar a analizar la prescripción declarada por la Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo n. 1 de Las Palmas, (que se limita a transcribir íntegramente), en que no es preciso acordar la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa, por existir suficientes elementos de prueba para resolver sobre el fondo del asunto: la pretensión indemnizatoria, con base en la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria prestada al hijo de D. Indalecio y Dª Concepción, y ello aunque, no se haya emitido el informe preceptivo del órgano consultivo de la Comunidad autónoma previsto en el art. 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros, o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, invocando la jurisprudencia recaída en los casos en que la reclamación de responsabilidad patrimonial se desestimó por silencio administrativo.

Por su parte, la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo n. 1 de las Palmas de Gran Canaria, que analizó cual debía reputarse dies a quo, declaró que la acción no había prescrito, al tomar como día inicial del cómputo del plazo, el del último informe que determinó el diagnóstico definitivo, que descartó otras etiologías y, por tanto, a juicio del juzgador, determina el alcance de las lesiones del menor. Acordando, pese a ello, retrotraer las actuaciones al constar un escueto informe del Servicio de Inspección Y prestaciones, que no practicó prueba alguna sobre la infracción de la lex artis, y al no haberse emitido dictamen por el Consejo Consultivo.

SEGUNDO. - El Letrado del Gobierno de Canarias preparó recurso de casación n. 693/2020 contra la sentencia de la Sala de las Palmas de Gran Canaria, planteando dos cuestiones:

  1. - Si deben retrotraerse las actuaciones para que la Administración dicte una resolución sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial, cuando no se ha emitido dictamen preceptivo del Consejo Consultivo, por considerar, la Administración, prescrita la acción.

  2. - Si el dies a quo del plazo previsto en el art. 67.1. de la Ley 39/15, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debe ser el del reconocimiento administrativo de una situación de dependencia.

Justifica, en su escrito, en relación con la primera cuestión que la interpretación del art. 81 de la Ley 39/15, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es contradictoria en las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, ordenando en las sentencias citadas de contraste, la retroacción de las actuaciones. Al efecto, cita, entre otras, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de julio de 2017, STSJ, Contencioso sección 4 (ROJ: STSJ CAT 6642/2017- ECLI:ES: TSJCAT:2017:6642).

TERCERO.- La Sala de Las Palmas de Gran Canaria, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias-en auto de 15 de octubre de 2019- tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, personándose en forma y plazo el recurrente, y D. Indalecio y Dª Concepción, en calidad de recurridos, quienes formularon oposición a la admisión.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89 LJCA, invocando el supuesto de interés casacional previsto en el apartado a) del artículo 88.2 LJCA: «Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido» y el art. 88.2 c) LJCA: «Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso »

SEGUNDO. - En relación a la primera cuestión, la STS, de 2 de abril de 2014, RC 801/2012, declara la innecesariedad de retrotraer las actuaciones, aun cuando no se hubiera emitido el dictamen preceptivo del órgano Consultivo, que prevé el art. 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En el presente caso, se dictó resolución expresa apreciando la prescripción de la acción, supuesto en el que algunos Tribunales Superiores de Justicia, como es el caso del de Cataluña, en la sentencia citada de contraste, de 12 de julio de 2017, STSJ, Contencioso sección 4 ( ROJ:STSJ CAT 6642/2017- ECLI:ES:TSJCAT:2017:6642), ordenan la retroacción de las actuaciones, para que se dicte por la Administración una resolución sobre el fondo, al entender que la resolución dictada, prescindiendo del informe preceptivo del órgano consultivo, es nula de pleno derecho.

En relación a la segunda cuestión, relativa al dies a quo, al haberse resuelto por esta Sala ( STS de 27 de mayo de 2016, RC 3483/2014 y STS 4 de abril de 2019, RC 4399/2017) de forma contraria a las pretensiones de la recurrente, cuestión análoga a la que en este supuesto presentaría interés casacional para la formación de jurisprudencia, relativa a la interpretación del art. 67.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, ( dies a quo del plazo del art. 67.1 Ley 39/2015, cuando se ha reconocido una situación de dependencia), se aprecia pérdida de interés casacional, ya que la sentencia citada fija el "dies a quo" para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por daños físicos o psíquicos, en la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial y en los mismos términos se pronunció la STS de 27 de mayo de 2016, RC 3483/2014.

TERCERO.- Dicho cuanto antecede, esta Sección de Admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos alegados por la recurrente, pues ciertamente la sentencia de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria aquí recurrida y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, citada de contraste, de 12 de julio de 2017, STSJ, Sala de lo Contencioso sección 4ª, (ROJ:STSJ CAT 6642/2017- ECLI:ES:TSJCAT:2017:6642), mantienen un criterio contradictorio entre sí.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, y, en consonancia con esta cuestión, la Sección de Admisión concreta que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, si en reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de una prestación sanitaria, cuando el órgano judicial aprecia que la acción no ha prescrito, y no se ha emitido, en la vía administrativa, dictamen preceptivo del Consejo Consultivo autonómico, por considerar prescrita la acción, se debe acordar la retroacción de las actuaciones para que la Administración dicte una resolución sobre el fondo del asunto, una vez emitido dicho dictamen.

La norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, es el artículo 81.2 de la Ley 39/15, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado del Gobierno de Canarias, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de las Palmas de Gran Canaria ( Sección Primera), de 4 de junio de 2019, por la que con estimación del recurso de apelación n. 3/2019, interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio y Dª Concepción, y desestimación del interpuesto por el Letrado del Gobierno de Canarias, revoca la sentencia, de 31 de octubre de 2018, del Juzgado de lo contencioso-administrativo n. 1 de Las Palmas, en el particular, en que desestimó la pretensión indemnizatoria, deducida frente a la resolución, de 18 de abril de 2017, del Director del Servicio Canario de la Salud, confirmada en reposición por resolución, de 19 de mayo de 2017, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria prestada al hijo de los recurrentes, al considerar prescrita la acción.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, si en reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de una prestación sanitaria, cuando el órgano judicial aprecia que la acción no ha prescrito, y no se ha emitido, en la vía administrativa, dictamen preceptivo del Consejo Consultivo autonómico, por considerar prescrita la acción, se debe acordar la retroacción de las actuaciones para que la Administración dicte una resolución sobre el fondo del asunto, una vez emitido dicho dictamen.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, debe ser objeto de interpretación: artículo 81.2 de la Ley 39/15, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar.

Firma en su lugar el Sr. Presidente de la Sala Tercera, Excmo. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

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