STSJ Canarias 382/2019, 4 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución382/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000250/2017-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Procedimiento: Recurso de apelación Nº Procedimiento: 0000003/2019 NIG: 3501645320170001514

Materia: Responsabilidad patrimonial Resolución: Sentencia 000382/2019

Apelado SERVICIO CANARIO DE SALUD

Apelante Moises Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ

Apelante Azucena Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, los recursos de apelación que, con el número 3/2019, ante la misma penden de resolución, interpuesto por el Servicio Canario de la Salud, representado por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y por la Procuradora doña Mercedes Ramírez Jiménez, en nombre de don Moises y de doña Azucena.

Los recursos se han deducido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 31 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 250/2017.

En esta alzada han comparecido ambas partes apelantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE el recurso presentado por la procuradora Dña. Mercedes Ramírez Jiménez, en nombre y representación de D. Moises y Dña. Azucena, contra el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD y ACUERDO:

  1. - DECLARAR LA NULIDAD de la resolución identificada en antecedente de hecho PRIMERO de esta Sentencia.

  2. - ORDENAR RETROTRAER EL PROCEDIMIENTO con la finalidad de que el Servicio Canario de la Salud admita y tramite la reclamación formulada por los actores y resuelva sobre el fondo del asunto previo dictamen del Consejo consultivo de Canarias.

  3. - No hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.".

SEGUNDO

La actividad impugnada se describe en la sentencia (antecedente de hecho primero) en estos términos:

"[...] la resolución del Director del Servicio Canario de la Salud de 19 de mayo de 2017 por la que se desestimaba el recurso de Reposición interpuesto frente a la resolución de 18 de abril de 2017 que inadmitía a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los actores.".

TERCERO

La sentencia apelada estimó sólo en parte el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

Por la parte recurrente se interesa el dictado de Sentencia en la que, tras anular la resolución impugnada, se declare la existencia de responsabilidad patrimonial del Servicio Canario de la Salud y que Carlos Miguel, menor de 5 años, y sus padres, D. Moises y Dña. Azucena, han sufrido un daño injusto, real, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en sus personas como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios sanitarios y se condene a la al Servicio Canario de la Salud a indemnizar a los actores con la cantidad de 2.489.424,75 Euros o la cantidad que resulte acreditada en el procedimiento, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación, todo ello con imposición de costas a la Administración.

En la demanda, tras exponer los antecedentes tácticos del caso, se alega que la reclamación de responsabilidad patrimonial no es extemporánea como concluye la Administración, pues en todo caso debe considerarse como "dies a quo" para el cómputo de la prescripción el 22 de julio de 2016, fecha en la que tras haberse practicado todas las pruebas médicas oportunas, se determinó la imposibilidad de realizar la operación de estimulación cerebral profunda al menor, que era la única opción curativa para Carlos Miguel y se fijó el alcance de las secuelas que sufrió el menor, debiendo tenerse en cuenta que el 17 de octubre de 2017 el HOSPITAL000 emitió un nuevo informe actualizando el de 22 de julio de 2016 con los resultados de las pruebas realizadas y una corrección del diagnóstico. El informe del Servicio de Inspección del Servicio Canario de la Salud se ampara para desestimar el derecho de los actores en el diagnóstico realizado el 21 de mayo de 2013 cuando Carlos Miguel únicamente tenía 14 meses de edad y aún era imposible saber cuál iba ser su evolución, menos sí se tiene en cuenta que era necesario practicar muchas pruebas para descartar otros posibles orígenes o causas,

además el informe que emitió el Servicio de Inspección se fundamenta en una historia clínica incompleta, pues no se disponía del informe de neonatología del HOSPITAL001 de DIRECCION000. En cuanto al fondo entiende que en el presente supuesto se cumplen todos los requisitos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial del Servicio Canario de la Salud pues se ha producido un daño real, efectivo, evaluable económicamente e individualizado como consecuencia del funcionamiento anormal del Servicio Público sanitario al existir actuación negligente del personal de Servicio Canario de la Salud, ya que todas las secuelas físicas y neurológicas que presenta el menor fueron debidas a la falta de un tratamiento adecuado de la DIRECCION002 que presentaba desde el momento de su nacimiento, pues los protocolos indican que toda DIRECCION002 de aparición precoz, dentro de las primeras 24 horas, debe considerarse como patológica, siendo más urgente valorar cuanto más precoz se presenta la misma y en este caso se apreciaba el color amarillento del niño en el momento del nacimiento, pese a la cual el menor no fue examinado por ningún pedíatra hasta el día siguiente, y cuando lo hizo simplemente indicó que el neonato debería ponerse al Sol pero no se recomendó ninguna prueba para tratar de determinar la causa de la DIRECCION002, lo que impidió que con posterioridad se pudiera en valorar su evolución, además se soslayó la presencia de un hematoma cefálico, lo que unido a la DIRECCION002, revelaba un posible aumento de DIRECCION001 en sangre hasta valores patológicos, tampoco se le realizó una medición de la cifra de DIRECCION001 en sangre para comprobar si la misma se encontraba el dentro de los niveles normales.

Posteriormente la fototerapia se aplicó 20 días después del nacimiento manteniendo cifras altas de DIRECCION001, finalmente al ser diagnosticado de DIRECCION001 grave no le realizó una exanguino- transfusión que habría disminuido el daño que sufrió después. Así mismo, una vez reveladas las secuelas neurológicas tampoco fue derivado a neurología pediátrica para ser valorado. Las secuelas neurológicas que presenta el menor son debidas al tratamiento inadecuado de la de DIRECCION002, que no se tuvo en cuenta la presencia de hematoma cefálico en un niño con DIRECCION002 como posible causa del aumento de DIRECCION001, que al no ser explorado del nacimiento tampoco se valoró la progresión de la DIRECCION002 y según los protocolos la decisión de medir la DIRECCION001 depende del momento en el que aparezcan los síntomas de DIRECCION002 pero siempre ha de hacerse sí aparece durante 24 horas del nacimiento. La presencia de DIRECCION001 en niveles durante un periodo prolongado de tiempo ocasionó un daño irreversible en sistema nervioso central por depósito de DIRECCION001 en globus pálidos ( DIRECCION008). Como consecuencia de lo anterior el menor tiene graves secuelas neurológicas y fisiológicas lo que ha llevado a que es la de reconocido una discapacidad del 69 % y posteriormente de 98 %.

El Servicio Canario de la Salud se opone a la demanda e interesa la desestimación del recurso al considerar que la resolución impugnada es ajustada derecho. En su contestación, la Administración, después de relatar la tramitación del expediente Administrativo, alega que la acción para reclamar habría prescrito al haber transcurrido más de un año entre la fecha en que se determinaron las secuelas y la fecha en la que se presentó el escrito de reclamación ante la Administración, pues tal y como consta en el folio 332 del expediente administrativo en la visita al servicio de neurología infantil del HOSPITAL002 de 21 de mayo 2013 se diagnosticó al menor de DIRECCION005 ( DIRECCION003) DIRECCION004 de predominio izquierdo en probable relación a DIRECCION008, a descartar enfermedad metabólica. Asimismo, el

13 de febrero de 2014 se emite otro informe en el que se establece el mismo diagnóstico y en el informe del Dr. D. Jaime de 31 de julio de 2015 se explica que el trastorno de Carlos Miguel corresponde a la secuela de una DIRECCION006 por DIRECCION008 basándose en niveles de DIRECCION001 en el periodo neonatal. Por tanto, tomando como referente cualquiera de estas fechas en las que ya se establece un diagnóstico definitivo y se determina el alcance de las secuelas, la reclamación efectuada es extemporánea pues la enfermedad que padece el menor no tiene curación y la salud queda quebrantada de forma irreversible de forma que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado enteramente la salud, puesto que el daño producido resulta previsible en su evolución y determinación y por tanto...

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