STSJ Extremadura 163/2020, 18 de Diciembre de 2020

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2020:1062
Número de Recurso146/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución163/2020
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00163/2020

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM.163

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ /

En Cáceres a dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

Visto el recurso de apelación número de Rollo 146/2020, promovido por la parte Apelante DON Camilo y DOÑA Debora, representados por el Procurador de los Tribunales designado por el turno de of‌icio Don Eloy Hernández Paz, siendo Apelada el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representado y defendido por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, recurso interpuesto contra la Sentencia número 82/20 de 20-9-2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida, sobre responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida, se remitió a esta Sala el procedimiento ordinario número 177/18, sobre responsabilidad patrimonial, dictándose Sentencia número 82/20 de 2-9-2020, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la demandada, oponiéndose al recurso de apelación la parte demandada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó rollo de apelación, se tuvo personadas a las partes comparecientes, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Doña Elena Concepción Méndez Canseco, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a discernir en el presente procedimiento consiste en determinar si la resolución antes indicada del Juzgado número dos en relación con la pretensión de la recurrente de que se trata es o no ajustada a derecho, alegando la apelante que dicha sentencia se basa en una errónea apreciación de la prueba, estimando la prescripción de la acción para reclamar responsabilidad patrimonial partiendo de una interpretación libre de la prueba documental, cuando en atención a la complejidad del asunto que se enjuicia son necesarios conocimientos técnicos y al menos someter el dictamen del mismo a una valoración basada en las reglas de la sana crítica, de manera que la juzgadora considera que las secuelas quedan establecidas en fecha 5 de mayo de 2011 y que las posteriores prestaciones médicas y que la sentencia de incapacitación nada añade, amén de que las siguientes consultas médicas que tristemente será frecuentes son rehabilitadoras.

SEGUNDO

La actora suplica que se anule la resolución judicial, y que se retrotraigan actuaciones para que la Administración demandada tramite el procedimiento en debida forma, con la práctica de pruebas y prestación del informe preceptivo del Consejo Consultivo, y en def‌initiva la Administración dicte una Resolución que con libertad de criterio estime o desestima la pretensión por el fondo del asunto.

La primera cuestión a resolver es si es o no conforme a Derecho la declaración de extemporaneidad de la acción de responsabilidad que ejercitó la demandante que ha declarado la resolución impugnada. Ello es así por cuanto las consecuencias será diferentes en el caso de que se considere efectivamente extemporánea la reclamación o no.

Dispone el artícu lo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que " En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas", en el mismo sentido el artícu lo 67-1 de la Ley 39/2015, debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 1 de diciembre de 2008) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la " actio nata", impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el " dies a quo"; habiendo señalado asimismo el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28 de junio de 2011 que "el plazo no puede quedar eternamente abierto, de forma indef‌inida y al arbitrio de las partes".

En apoyo de esta conclusión, hay que tener en cuenta que la senten cia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2.013 (recurso nº 3846/2010) ha advertido que " la prescripción de la acción para reclamar el daño afecta a la existencia misma del derecho cuyo reconocimiento se reclama, por lo que su estimación requiere un pronunciamiento de fondo, en base a la prueba contradictoria de los hechos que la determinan".

TERCERO

La reclamación administrativa del caso que nos ocupa se centra en que el hijo de los actores que nace en 10 de septiembre de 1997, fue objeto de una def‌iciente atención médica durante el parto que generó sufrimiento fetal además de un retraso madurativo por encelopatía, tetraparesia y un trastorno en la coordinación de cuadro patológico que ha ido evolucionando con el devenir del tiempo. Entiende la actora que el diez a quo para el cómputo de dicha prescripción vendría dado por la notif‌icación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción º 1 de Villanueva de la Sierra, de fecha 9 de mayo de 2017, dictada en el proceso de incapacitación nº 404/2015. La demandada entiende que existiendo una Resolución de discapacidad emitida por el CADEX de Badajoz de fecha 2 de mayo de 2011, en la que se calif‌ica la misma como def‌initiva, será esa fecha como mínimo, la que debe tomarse en consideración.

Si se declarara que no está prescrita la acción estamos ya efectuando un pronunciamiento de fondo, que trae como consecuencia la anulación de la resolución y que supone que...

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