STSJ Cataluña 728/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2017:11961
Número de Recurso25/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución728/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 25/2017

Parte apelante: Gloria

Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

S E N T E N C I A Nº 728/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de octubre de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Gloria, representada por el Procurador de los Tribunales D. IVO RANERA CAHÍS, y asistida por la Letrada Dª. Cristina Baldé Auladell contra la sentencia nº 272/2016, de fecha 10 de octubre de 2016, recaída en el Recurso ordinario 349/2015 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, al que se opone INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, y defendido por el Letrado D. Carles Viudez .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10/10/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, en el Recurso ordinario seguido con el número 349/2015, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación de reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Servei Català de la Salut. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 23 de octubre de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La representación de la Sra. Gloria impugna la Sentencia nº 349/2015, de 10 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Tarragona, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Director Gerente del Institut Català de la Salut, de 17 de junio de 2015, que había desestimado expresamente una reclamación administrativa por un importe de 410.000€ imputada a la asistencia prestada en el Hospital Verge de la Cinta de Tortosa.

Como primer motivo, impugna el pronunciamiento de la Sentencia en relación con la apreciación de la prescripción, ya que la Sentencia de instancia apreció la prescripción de la acción para reclamar al entender que es la Resolución del INSS, de 24 de enero de 2011, la que estableció las secuelas definitivas y grado de incapacidad de la recurrente (folios 10 y 11).

Sostiene que este argumento es erróneo por lo siguiente: i) porque el documento nº 11 no lo emite el INSS sino el Departament de Benestar Social i Familia de la Generalitat de Catalunya. En dicho documento en ningún momento se dice que la lesión esté consolidada y menos que sea definitiva; ii) porque lo que se dice es que la resolución de reconocimiento tiene carácter definitivo y se informa de los recursos que se pueden interponer contra la misma así como que la actora no puede ser objeto de revisión hasta pasado dos años desde la misma;

iii) el hecho de que el origen de las lesiones sean iatrogénicas no quiere decir más que fue producida por un acto médico (no valora si es negligente o no) y en ningún momento dice ni determina si la lesión está consolidada; tampoco determina la irreversibilidad de los daños, extremo que se lleva a cabo un informe oftalmológico de 4 de agosto de 2011 (folio 16 del EA).

En cambio, sostiene que entre la fecha en que se puso al alcance de la recurrente la totalidad de los daños es en el informe oftalmológico de 4 de agosto de 2011, que sí recoge la irreversibilidad de los daños. Partiendo de esta fecha, la reclamación administrativa presentada el 3 de agosto de 2012, ha de concluirse que transcurrió el plazo exacto de un año, por lo que se formuló dentro de plazo. Y esta fecha 4 de agosto de 2011 es la misma que toma en consideración la Dra. Beatriz para emitir su dictamen a instancia de la Administración demandada (pág. 4 del informe).

En su impugnación relativa a la cuestión de fondo, manifiesta que la recurrente fue diagnosticada de un Lupus eritematoso sistémico por una poliartritis, aftes bucales y ANA positivos. Su médico, el Dr. Alexander, le prescribió un tratamiento con Cloroquina. Dicho tratamiento lo siguió diariamente desde el año 2002 al 2009, sin ningún otro control que la realización de algunas analíticas (folios 57 a 96 y 108 a 124 y 130 a 135) y sin ningún control oftalmológico regular, ni siquiera al inicio del tratamiento.

De la documentación que obra en el expediente administrativo y en las actuaciones solo consta una única exploración oftalmológica, el 11 de enero de 2005, folio 52 y duplicado 154 del EA. El informe que obra en el folio 155 del EA indica que la revisión en aquel momento es normal si bien se aconsejan revisiones anuales por el Oftalmólogo del CAP. Este informe fue dirigido por la médico de familia del CAP (Dra. Miriam ) para derivar a la paciente al Oftalmólogo el 19 de octubre de 2004 (no el Reumatólogo Dr. Alexander, que es quien le prescribió el tratamiento con Cloroquina y que obvió cualquier control).

Relaciona los hechos que resultan del expediente y entiende que la actuación del Dr. Alexander le ha ocasionado una serie de lesiones irreversibles que tienen una incidencia directa en su vida y que le ha comportado un cambio irreversible de vida porque ha perdido su trabajo y la posibilidad de valerse por sí misma.

Las secuelas fueron definitivas e irreversibles (folio 16 del EA) y la han hundido psicológicamente, por lo que ha precisado soporte psicológico (folio 21 del EA). Las lesiones le han provocado un grado de disminución del 70% (folios 10-11 del EA). Además, le ha sido reconocido un grado de disminución que ha comportado su calificación del INSS, como trabajadora con un incapacidad permanente en grado absoluta para todo trabajo (folio 12-13 del EA) y se le ha retirado el permiso de conducir definitivamente (folio 14 del EA).

Recuerda que la responsabilidad patrimonial de la Administración pública es objetiva y sostiene que en este caso se puede constatar un funcionamiento anormal del servicio público sanitario por inobservancia de la lex artis por parte del facultativo en su calidad de funcionario público.

También reconoce que la obligación del sistema sanitario no es de resultado sino de medios, de modo que el servicio sanitario público está obligado a poner a disposición de los médicos todos los medios que requiera el paciente según el estado de la ciencia y los controles correspondientes, siendo la lex artis ad hoc el parámetro de las obligaciones médicas fruto de una elaboración jurisprudencial ( STS de 7 de febrero de 1990, 29 de junio de 1001 y 19 de abril de 1999 ).

En este caso, partiendo de la existencia de un resultado dañoso, afirma que la pérdida de visión es consecuencia de un largo tratamiento con Cloroquina (iniciado en 2002) sin haber adoptado las mínimas medidas de control de los efectos secundarios que dicha medicación provoca. Estos efectos debían ser conocidos por el médico Reumatólogo que debió derivar a la paciente al Oftalmólogo para hacerle las pertinentes revisiones. A su juicio, estas revisiones hubieran facilitado la detección de la alteración de la visión y hubiera podido comportar la suspensión inmediata del tratamiento con Cloroquina y evitar las secuelas y pérdida de visión. Señala que las revisiones no se hicieron cada año lo que evidenciaría una evidente mala praxis en los controles oftalmológicos. Así reconoce una revisión en enero de 2005 pero no consta otra hasta noviembre de 2009, a pesar de que en marzo de 2009 la paciente había acudido a un médico privado que le diagnosticó una maculopatía probablemente secundaria al trato de Hidroxixloroquina, y que a pesar de ello no se interrumpió el tratamiento hasta el mes de septiembre y ante la insistencia de la insistencia de la paciente.

Sostiene que existe defectuosa praxis médica, una relación causal con el daño antijurídico (incluso así se desprende del folio 16 del EA que constata que todo es debido a la Cloroquina y que son lesiones irreversibles) porque padece una pérdida de visión y daños psicológicos. En consecuencia, existe responsabilidad del servicio de la Administración sanitaria.

Invoca las SSTS de 11 de abril de 2002 ( nexo causal); 23 de enero de 1996 ; 8 de octubre de 1996 ; 21 de enero de 2000 ; 9 de octubre de 2000 y 24 de enero de 2002 ; 5 de diciembre de 1995 ; 21 de marzo de 2000 ; 11 de mayo de 1996 ; 24 de abril de 1997 ; 30 de junio de 1998 ; 18 de marzo de 1999 ; 23 de enero de 1996 ; 21 de enero de 2000 ; 9 de octubre de 2000 . Asimismo, el art. 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (arts. 1, 15, 26 y 28.2 y 3), en relación con las STS de 18 de junio de 1998 ; 1 y 21 de junio de 1997 ; 9 de junio de 1998 y 29 de junio de 1999 .

Respecto a la cuantía, señala que se ha fijado aplicando el baremo aprobado anualmente para el cálculo de las indemnizaciones por daños ocasionados como consecuencia de los accidentes de tráfico (Resolución de 24 de enero de 2012) en 410.000€.

Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia que revoque la impugnada de instancia así como la Resolución de 17 de junio de 2015 del ICS y que se declare la responsabilidad patrimonial del ICS por los daños y...

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